REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2016-001392
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano IGOR VICENTE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.336.747, debidamente asistido por la Abogada ejercicio ELICAR VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.664; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MEDINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.325.070, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Contrajeron matrimonio civil, el día veintiocho (28) de noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983) ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 601, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: CARIL MANUEL BETANCOURT MEDINA, IRVING IGOR BETANCOURT MEDINA, AURELIZ DEL CARMEN BETANCOURT MEDINA y GARY RAMON BETANCOURT MEDINA. Igualmente, expresaron no haber adquirido bienes de la comunidad y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el mes de mayo del año 1997, cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui que se encuentre de guardia en materia de Familia, la cual fue debidamente citada en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2.018), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad, asimismo se libro boleta de citación a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MEDINA GOMEZ, a los fines que exponga lo que considere conveniente o formule su oposición al procedimiento si existe lugar a ello, siendo debidamente citada en fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete, no objetando oposición al respecto de la presente solicitud. Considera el Tribunal que la petición del cónyuge está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día veintiocho (28) de noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano IGOR VICENTE BETANCOURT, plenamente identificado, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MEDINA GOMEZ, anteriormente identificada, contraído ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 601, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
EL SECRETARIO,
Abg. WINSTON ALFONSO MAITA.
En ésta misma fecha, siendo las (10:50 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. WINSTON ALFONSO MAITA.
JMR/Kia
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