REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2017-000605
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ciudadana GRECIA EMPERATRIZ HENRRIQUEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nros. V-16.571.783.
Abogado asistente: FRANK ARMANDO SUBERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 100.296.
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.
Sentencia: Definitiva.
II
PARTE NARRATIVA
Fue presentado escrito de Rectificación de acta de defunción por la ciudadana GRECIA EMPERATRIZ HENRRIQUEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nros. V-16.571.783, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANK ARMANDO SUBERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 100.296, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de esta Circunscripción judicial, en fecha 07-04-2017, y recibida por este Juzgado en fecha 07-04-2017.
Admitida como fue en fecha 25-04-2017, se ordeno emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente, lo cual fue debidamente publicado en fecha 30-06-17 y consignado al presente expediente en fecha 11-07-17, asimismo se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico a los fines que exponga lo que considere conveniente en relación a dicha solicitud; en fecha 06-04-2018 quedo debidamente citada y fue presentado escrito de opinión favorable por ante la URDD (no penal) por la representación Fiscal antes indicada.
III
RESUMEN DE LOS HECHOS
Manifiestan los solicitantes en su escrito que existen omisiones y errores en el acta de defunción objeto de la presente rectificación las cuales se enumeran de la siguiente forma:
• En los datos de la ciudadana solicitante, fue identificada con el numero de pasaporte 008907147, cuando lo correcto es el numero de su cedula de identidad V-16.571.783.
III
PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER DE RECTIFICACIONES DE ACTAS
En fecha 15 de Septiembre de 2009; fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; lapso este que ya culminó; entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010; por tanto es deber aplicar su contenido.
Establece esta Ley:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En pasada sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, la cual aclaro que es ante la administración donde se debe seguir el procedimiento para rectificar un acta inscrita en el registro Civil por errores materiales; mientras que esa rectificación solo se realizara ante la Jurisdicción cuando deban modificarse aspectos que afecten el fondo del acta. En concreto se señalo que:
“las normas antes descritas indican los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inserta en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01203, del 22-10-2015)”
De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos.
En este orden de ideas cabe destacar que el articulo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.093, de fecha 18-01-2013, establece lo siguiente:
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta, los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.
Ahora bien aun cuando el caso bajo análisis pueda tratarse de un asunto que podía ser resuelto por ante la administración dada su facultad, no obstante ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional.
En este sentido considerando que Venezuela se constituye en un Estado Democrático social de Derecho y de Justicia, este servidor judicial de conformidad con el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República, en armonía con el artículo 257 de Nuestra Carta Magna, y con apoyo en sentencia dictada por Sala Político-Administrativa en fecha 27 de septiembre del 2011, bajo el Nº 01183 y dilucida “la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública” en materia de rectificación de actas del estado civil por errores u omisiones materiales,(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/01183-28911-2011-2011-0831.HTML); antes de entrar a conocer el fondo de lo solicitado y analizar los medios de prueba traídos al proceso, y considerando el aspecto social que debe cumplir la sentencia, este operador de Justicia hace saber a los solicitantes que mediante Resolución Nro.161219-274, emanada de la Oficina Nacional de registro Civil, del Consejo Nacional Electoral dejo sin efecto la exigencia de la presentación de actas de matrimonio o de unión estable de hecho y actas de nacimiento vinculadas a las personas fallecidas, asimismo se exhortó a los órganos y entes de la administración publica o privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, pues existen actas de Registro Civil demostrativas de la filiación por consaguinidad o afinidad con la persona fallecida.
En este estado pasa este operador de Justicia a estudiar el fondo de la solicitud y al análisis de los instrumentos aportados al proceso a los fines de determinar la procedencia de su solicitud.
CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA TRAIDO A LOS AUTOS
Documentales:
1. Original del Certificado de Acta de Defunción expedida por Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui.
2. Fotocopia de cedula de identidad y pasaporte
3. Oficio Nº 77109-2016 del expediente nº OMRCSB-444-09-2016, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar.
4. Copias certificadas de partidas de nacimiento de la solicitante y su hermana, así como copias de cedulas de identidad.
CAPÍTULO III
DEL FONDO DE LO SOLICITADO
Se observa que la parte solicitante peticiona a este Tribunal la rectificación del acta de defunción Nro. 1684, folio 184, emanada del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, correspondiente a la ciudadana “LUZMILA JOSEFINA MILLAN”. De fecha 10-09-2015, cursante al folio ocho (08) y su vuelto del presente expediente, documento que este Juzgador valora de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil patrio, por cuanto existe omisiones y errores por parte del funcionario del Registro Civil al asentar el contenido del acta.
Este Juzgador verificara según los documentos aportados en el presente proceso, si existieron los referidos errores y omisiones, de la siguiente forma:
• En cuanto al primer particular en los datos de la ciudadana solicitante, identificada con el numero de pasaporte 008907147, cuando lo correcto es el numero de su cedula de identidad V-16.571.783. Se evidencia en la copia de cedula de identidad el cambio de nomenclatura entre la misma y su pasaporte, cursantes al folio nueve (09) del presente expediente, por cuanto la referida copia certificada del acta fue expedida sin que en la misma se observe alguna nota marginal que cree convicción en quien aquí decide, la corrección de la identificación de la ciudadana, por cuanto resulta procedente la solicitud de rectificación, debido al documento publico al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, de la ciudadana LUZMILA JOSEFINA MILLAN.
Remítase al Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, las copias certificadas de la presente decisión y al Registrador Principal del Estado, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día veintiocho del mes de mayo del 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
EL SECRETARIO,

ABG. WINSTON ALFONSO MAITA.
En ésta misma fecha, siendo (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. WINSTON ALFONSO MAITA.
JMR/Kia