REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2017-001968
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Solicitante: JUAN JOSE GOMEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.878.685.
Abogada Asistente: CARMEN CECILIA FLEMING, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 18.772.
II
NARRATIVA
Revisada como ha sido la solicitud de Titulo Supletorio, presentada en fecha 23-11-2017, JUAN JOSE GOMEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.878.685, debidamente asistido por la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 18.772.
En fecha 23-11-2017, se le dio entrada a la presente solicitud, asimismo en fecha 24-11-2017, este Tribunal admite la solicitud en cuanto ha derecho, igualmente acuerda la comparecencia de los testigos que oportunamente presentará la parte interesada. Asimismo, ordena librar notificaciones mediante oficio al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirvan a informar a este Despacho si la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la solicitud es propiedad de ese Municipio.
En fecha 26-04-2018, se recibió oficio Nº 24.2018 emanado de la Sindicatura del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten informe relacionado con las bienhechurias de la presente solicitud.
En fecha 09-05-2018, rindieron declaración, previo juramento de Ley, los ciudadanos CESAR ARMANDO RODRIGUEZ LEZAMA y CESAR ANTONIO RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 26.632.065 y Nº V- 12.915.162, respectivamente, quienes respondieron a las preguntas planteadas en la solicitud.
III
MOTIVACION
Este operador de justicia, estando en la oportunidad para decidir sobre el presente asunto, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En fecha 09-05-2018, rindieron declaración, previo juramento de Ley, los ciudadanos CESAR ARMANDO RODRIGUEZ LEZAMA y CESAR ANTONIO RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 26.632.065 y Nº V- 12.915.162, respectivamente, quienes respondieron a las preguntas planteadas en la solicitud.
Analizadas las declaraciones de los ciudadanos supra identificadas favorablemente dichas testimóniales de conformidad con el articulo 508 del Código del Procedimiento Civil.
Asimismo dispone el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
y el articulo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Ahora bien, por cuanto no ha habido oposición de terceros en relación a lo peticionado por el ciudadano JUAN JOSE GOMEZ VASQUEZ, y analizados los medios de prueba traídos al presente procedimiento, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas actuaciones suficientes para acreditar el derecho de propiedad que alega la solicitante, sobre las bienhechurías que especifican precedentemente, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
EL SECRETARIO
ABG. WINSTON MAITA
En ésta misma fecha, siendo (11:15 AM), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. WINSTON MAITA
JMR/Kia
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