REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000616
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: DAVID DIAZ LONGOBARDI y JOANA DEL VALLE QUINTAL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.910.779 y V-14.754.000, de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ANTONIO MARIN y DUBAR FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 116.020 y 65.353; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil doce (2012) ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 450, Tomo II, Año 2012, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Igualmente, expresaron no haber adquirido bienes de la comunidad y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el primero (01) del mes de marzo del año 2013, cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2.018), se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui que se encuentre de guardia en materia de Familia, la cual fue debidamente citada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2.018), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil doce (2012) y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: DAVID DIAZ LONGOBARDI y JOANA DEL VALLE QUINTAL RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 450, Tomo II, Año 2012, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
EL SECRETARIO,
Abg. WINSTON ALFONSO MAITA.
En ésta misma fecha, siendo las (1:33 pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. WINSTON ALFONSO MAITA.
JMR/Kia
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