SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-000431

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos REIVY RICARDO VILLAROEL GONZALEZ y NAIIBETH DEL VALLE CHACON ACUÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 17.707.694 y V-19.009.430

ABOGADO ASISTENTE ANGELICA ALCALA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.921

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO


MATERIA: CIVIL- FAMILIA.


Mediante escrito presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los Ciudadanos RAIVY RICARDO VILLAROEL GONZALEZ y NAILIBETH DEL VALLE CHACON ACUÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 17.707.694 y V- 19.009.430 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ANGELICA ALCALA Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.921, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 08 de Diciembre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Carmen Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 263, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2011 la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Calle Los Delfines casa # 22 Sector Caño Salado frente al Centro Comercial Puente Real, del Estado Anzoátegui, “…Es el caso ciudadano juez que el primer año de nuestra vida matrimonial todo transcurrió en un clima de respeto, armonía y entendimiento, sin embargo inesperadamente y lamentablemente se perdió la compenetración amorosa entre nosotros a tal punto que impidió la continuidad de nuestra vida en pareja por lo que hemos decidido no continuar nuestra relación, habiéndose tornado una ruptura definitiva, de allí que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 06 de Noviembre de 2017, razón por lo cual decidimos inequívocamente y bajo mutuo consentimiento solicitar a su competente autoridad se sirva decretar nuestro divorcio…”
Agregan los ciudadanos, REIVY RICARDO VILLAROEL GONZALEZ y NAILIBETH DEL VALLE CHACON ACUÑA de su unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante la unión matrimonial, no adquirieron ninguna clase de bienes.
En razón de lo antes expuestos, los cónyuges, REIVY RICARDO VILLAROEL GONZALEZ y NAILIBETH DEL VALLE CHACON ACUÑA solicitan, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.

II
En fecha 19 de Marzo de 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Primera.
En fecha 03 de Mayo de 2018, el Alguacil Suplente de este Juzgado Orangel Ruiz, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal titular Décimo Primera de esta Circunscripción Judicial.
El 07 de Mayo de 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. MARY CARMEN BATISTA, en su condición de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos REIVY RICARDO VILLAROEL GONZALEZ y NAILIBETH DEL VALLE CHACON ACUÑA, en fallo Nro. 693, del 02 de Junio de 2015, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nro 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

En el sub. índice los ciudadanos REIVY RICARDO VILLAROEL GONZALEZ y NAILIBETH DEL VALLE CHACON ACUÑA alegan “…por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal que hacen imposible la convivencia en todos los sentidos, decidimos separarnos de hecho desde el 06 de noviembre del año 2017, permaneciendo así en la actualidad y manifestando expresamente que no existe intenciones de reconciliación entre nosotros, siendo nuestra libre manifestación de voluntad la de poner fin al vinculo matrimonial...”
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos REIVY RICARDO VILLAROEL GONZALEZ y NAILIBETH DEL VALLE CHACON ACUÑA.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos REIVY RICARDO VILLAROEL GONZALEZ y NAILIBETH DEL VALLE CHACON ACUÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-17.707.694 y V-19.009.430 respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio Civil en fecha 08 de Diciembre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Carmen del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 263, folio 196, tomo 02, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2011 la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Ismary Lara Hernández
La Secretaria Suplente

Abg. Valeria Castro Rojas

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Suplente

Abg. Valeria Castro Rojas