SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2017-000829
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos CARLOS ENRIQUE APARICIO CENTENO y YASMILA MARGARITA JARAMILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.206.029 Y V-8.767.438
ABOGADO ASISTENTE JESUS AGUILERA BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.920.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos CARLOS ENRIQUE APARICIO CETENO y YASMILA MARGARITA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.206.029 y V- 8.767.438, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JESUS AGUILERA BLANCO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.920, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 11 de Enero de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 04, Tomo 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1982, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Calle Oriente Nro 08-74, Barrio El Espejo, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui.- “…Es el caso ciudadano Juez que nuestra Unión Conyugal, como casi todas fue armoniosa en un principio, hasta que nuestra relación conyugal se hizo insostenible, por lo cual hemos decidido de Mutuo Acuerdo, Separarnos legalmente ya que nos encontramos separados desde el quince de Diciembre del año 1997…”
Agregan los ciudadanos CARLOS ENRIQUE APARICIO CENTENO y YASMILA MARGARITA JARAMILLO, que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, Luzmila Andreina Aparicio Jaramillo, de Treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.678.369, y YAMILUZ CAROLINA APARICIO JARAMILLO, de Veintinueve (29) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.329.941
Que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes.
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
II
En fecha 17 de Mayo de 2017, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 12 de Abril de 2017, el Alguacil de este Juzgado Nandy Godoy, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal Auxiliar Dra. Mary Carmen Batista.
El 16 de Abril del 2017, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. MARY CARMEN BATISTA M., en su condición de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos CARLOS ENRIQUE APARICIO CETENO y YASMILA MARGARITA JARAMILLO, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARY CARMEN BATISTA, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE APARICIO CETENO y YASMILA MARGARITA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.206.029 y V- 8.767.438, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JESUS AGUILERA BLANCO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.920. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído en fecha 11 de Enero de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 04, Tomo 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1982 la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos¬ días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ISMARI LARA HERNANDEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. VALERIA CASTRO ROJAS
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia anterior, siendo las 12:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VALERIA CASTRO ROJAS
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