REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 10 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000305
Solicitantes: HUMBERTO RAFAEL FIGUERA Y DILCIA MARIA PIRCUA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.347.123 y V-8.292.278, respectivamente.-
Abogado Asistente: ASDRUBAL R. RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.041.-
Pretensión: DIVORCIO 185-A del código civil.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por recibida en fecha 22 de Febrero de 2018, de la Unidad de Recepción de Documentos (U. R. D. D) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL FIGUERA Y DILCIA MARIA PIRCUA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.347.123 y V-8.292.278, respectivamente, asistidos por el Abogado Asdrúbal R. Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.041.- Se le dio entrada y se hicieron las anotaciones correspondientes.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2.018), este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. Manifiestan los solicitantes que en fecha 18 de Febrero de 2011, contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 010, Folio 010 Vto 010, Tomo I, del año 2011, la cual acompañaron marcada “A”, cursante al folio 02 del presente Expediente, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Curacatiche, Casa Nº A-578, Sector la Aduana, Urbanización Cotoperi, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y en su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna: por todo lo antes expuesto solicitaron de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio.
En fecha tres (03) de Abril de 2018, la Alguacil de este Despacho consignó boleta de citación dirigida a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenía nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera: Dispone el encabezado el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil
” Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida común
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de siete (07) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vinculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado , competente a tal efecto, tal y como consta al folio 13 del Expediente, este Tribunal , considera que la presente Solicitud es procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos CARLOS JAVIER SANCHEZ INFANTE Y MARIANA JOSÉ BAJOLDIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.839.419 y V-25.675.588, respectivamente, asistidos por la Abogada Zulay Josefina Yegres Chacon, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.675, disolviéndose el vínculo matrimonial contraído en fecha 11 de Diciembre de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta en Acta Nº 325, Folio: 77, del año 2010. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En Guanta, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. ROSLEY BARRIOS FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ROITZA COVA RICARDY
Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROITZA COVA RICARDY
RBF/arm
SENTENCIA DEFINITIVA
BP02-S-2018-000140
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