REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 10 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000390
Solicitantes: ROBERT ANTONIO TORRES Y MILNEYS DEL VALLE GARCÍA MAITA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.275.968 y V-8.262.866, respectivamente.-
Abogada Asistente: ANGELICA ALCALÁ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 179.921.-
Pretensión: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 693, DE FECHA 02-06-2015, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por recibida en fecha 08 de Marzo de 2018, de la Unidad de Recepción de Documentos (U. R. D. D) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, emanada de la sala constitucional, presentada por los ciudadanos ROBERT ANTONIO TORRES Y MILNEYS DEL VALLE GARCÍA MAITA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.275.968 y V-8.262.866, asistidos por la Abogada en Ejercicio Angélica Alcalá, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 179.921. Se le dio entrada y se hicieron las anotaciones correspondientes.
En fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Dieciocho(2.018), este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, emanada de la sala constitucional.
Manifiestan los solicitantes que en fecha 07 de Noviembre de 1988, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 86, Folio 182 y 183, Tomo I, del año 1988, la cual acompañaron marcada “A”, cursante al folio 05 del presente Expediente, que desde el 14 de Noviembre del 1988, decidieron separarse de hecho sin reconciliación alguna hasta la presente fecha, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Principal El Hatico, vía el Frances de la Parroquia Naricual, Casa Nº 46 del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y en su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, por todo lo antes expuesto solicitaron de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, emanada de la sala constitucional, se declare el Divorcio.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2018, la Alguacil de este Despacho consignó boleta de citación dirigida a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenía nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que
” Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho , por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida común.
Asimismo, la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Veintinueve (29) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura de su vida en común, y no existiendo la voluntad por parte de los solicitantes de reconciliarse, estando subsumido según lo plasmado en la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, emanada de la sala constitucional, para declarar la disolución del vinculo matrimonial , y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, competente a tal efecto, tal y como consta al folio 13 del Expediente, este Tribunal, considera que la presente Solicitud es procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693, de fecha 02-06-2015, emanada de la sala constitucional, propuesta por los ciudadanos ROBERT ANTONIO TORRES Y MILNEYS DEL VALLE GARCÍA MAITA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.275.968 y V-8.262.866, asistidos por la Abogada en Ejercicio Angélica Alcalá, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 179.921, disolviéndose el vínculo matrimonial contraído en fecha 07 de Noviembre de 1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En Guanta, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. ROSLEY BARRIOS FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ROITZA COVA RICARDY
Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROITZA COVA RICARDY
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