REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, diez (10) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).-

208º y 159º

SOLICITANTE: Ciudadano JESÚS SALVADOR LANDAETA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.335.970, domiciliado en la parcela denominada MIRNA, ubicado en el Sector San Pedro, Parroquia Bergantín, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-

Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por el ciudadano JESÚS RAFAEL LANDAETA MARTÍNEZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), este Tribunal a los fines de su admisión o no, previamente observa:
Establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Subrayado del Tribunal).-

Por otra parte, establece el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado del Tribunal).-

Del artículo antes transcrito, se constata que los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, es decir; que cuando se intenta alguna solicitud al margen de éstas exclusivas competencias, pues el Tribunal a quien corresponda por distribución, se debe declarar incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud.-
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de competencia para que un asunto sea conocido por la Jurisdicción Especial Agraria, la doctrina de la Sala de Casación Social Especial Agraria, en Sentencia Nº 912, dictada el 05 de agosto del año 2004, estableció lo siguiente:
“…Con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente...”
De lo anteriormente transcrito, se aprecia que en el caso de autos se configuran los requisitos que la Jurisprudencia ha establecido para sostener la competencia de la Jurisdicción Agraria, por cuanto el ciudadano JESÚS SALVADOR LANDAETA MARTÍNEZ, solicita el traslado y constitución a una parcela de terreno ubicada en el sector San Pedro, Parroquia Bergantín, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se encuentra construida una (01) casa y una (01) siembra de varias matas de granos y frutas, constante aproximadamente una (01) hectárea con siete mil metros cuadrados (1Ha 7000 M²), identificada con el nombre Mirna, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Río San Pedro; Sur: Cerro Merecure; Este: Terrenos ocupados por familia Guzmán y Oeste: Terrenos ocupados por Familia Beracierta. El referido ciudadano se encuentra allí en condición de ocupante, según consta de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Nº SIRA-1030008204, expediente Nº 3/143/ADT/2017/1030008203, consignado al escrito de solicitud marcado con la letra “A”, por lo que se concluye que aún cuando no se refiere a un litigio o asunto contencioso entre particulares que se suscitan con ocasión de la actividad agraria, tal como lo exige el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, a fin de que el conocimiento de la misma le corresponda a la Jurisdicción especial agraria, en el presente caso, por una parte la actividad desarrollada es de explotación agroproductiva; y por la otra, el inmueble objeto de la solicitud está ubicado en un asentamiento de la zona rural de Barcelona, por tal razón este Tribunal considera que la misma goza del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria, resultando forzoso para este Tribunal declararse incompetente en razón de la materia, considerando que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
Establecido lo anterior y en base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en atención a las normas y el criterio jurisprudencial antes transcrito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por el ciudadano JESÚS SALVADOR LANDAETA MARTÍNEZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, a quien se ordena remitir en original el presente expediente, una vez vencido el lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 69 del citado Código. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, diez (10) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS EL SECRETARIO,

JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.- EL SECRETARIO,
MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2018-000731