REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

207º y 158º

DEMANDANTE: Ciudadana DAMELIS DEL VALLE LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.415.165.-

DEMANDADO: Ciudadano ÁNGEL RAFAEL VILLARROEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.340.581.-

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2017-002099.-

En fecha 13 de diciembre del año 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil de Barcelona, y se le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana Damelis del Valle López Rivas, debidamente asistida por la abogada Tania González, inscrita en el Inpreabogada bajo el Nº 265.069, en contra del ciudadano Ángel Rafael Villarroel Marcano, anteriormente identificados, mediante la cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ángel Rafael Villarroel Marcano, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo de Sucre del Estado Sucre, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexó marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa (1990), fecha en la cual se separaron de hecho, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, por lo que solicitó el divorcio en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil (folios del 01 al 06).-

Por auto de fecha 13-12-2017, se le dio entrada a la presente solicitud y en fecha 19-12-2017, se admitió la misma, ordenándose la citación del ciudadano Ángel Rafael Villarroel Marcano, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de reconocer o no los hechos alegados por su cónyuge ciudadana Damelis del Valle López Rivas. Igualmente, se ordenó la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 09), librándose la compulsa correspondiente al demandado en fecha 14-02-2018 (folio 13).-

Agotada la citación personal, el demandado compareció en fecha 04-04-2018 y mediante escrito reconoció los hechos alegados por su cónyuge (folios 14, 15 y 19). Posteriormente, en fecha 17-04-2018, se libró compulsa a la Fiscal Especializada en la materia, citándose legalmente a la misma en fecha 25-04-2018, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 22 al 25).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por ella en fecha 25 de abril del año 2018. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente, tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana DAMELIS DEL VALLE LÓPEZ RIVAS, asistida por la abogada TANIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.069. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio N° 222, el día 18 de octubre del año 1988, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS


EL SECRETARIO,

JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 de la tarde. Conste.-


EL SECRETARIO,







MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2017-002099