REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, quince (15) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
SOLICITANTES: Ciudadanos Denixza Josefina Farias Serrano y Ovidio Euclides Rodríguez Jiménez, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.970.143 y V-8.329.359, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Damelys Josefina Díaz Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2018-000352.-
El 28 de febrero de 2018, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos Denixza Josefina Farias Serrano y Ovidio Euclides Rodríguez Jiménez, ambos anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Damelys Josefina Díaz Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 13 de agosto de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 089, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Expresaron además, que se separaron de hecho el 17 de febrero de 2013, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado. Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Comercio, Nº 17, Sector Las Terrazas de Pozuelos, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acudieron por ante este Tribunal a fin de solicitar el divorcio, y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial que los une. Por último, pidieron que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Consta en autos, que el 01 de marzo de 2018, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 23 de abril de 2018, previa consignación de los emolumentos necesarios.-
El 25 de abril de 2018, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Encargada Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Mary Carmen Batista Morales; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, en uso de las atribuciones legales conferidas, que no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Encargada Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 25 de abril de 2018. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DENIXZA JOSEFINA FARIAS SERRANO y OVIDIO EUCLIDES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAMELYS JOSEFINA DÍAZ VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, el 13 de agosto de 2004, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 089, acompañada a los autos. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2018-000352
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