REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, quince (15) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

208° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos Royman Josue Valera Flores y Linda Loriana Tenias Tiamo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.611.767 y V-25.257.137, respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Boyacá Quinto, Casa Nº 64, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Antonio José Duque Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.329.-

MOTIVO: Divorcio.-

ASUNTO: BP02-S-2018-000526.-

El 02 de abril de 2018, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Royman Josue Valera Flores y Linda Loriana Tenias Tiamo, anteriormente identificados y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Antonio José Duque Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.329, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el 17 de octubre de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta del Acta Matrimonio Nº 268, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá Quinto, Casa Nº 64, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Expresaron además, que están separados de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio, razón por la cual acudieron por ante este Tribunal a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une a tenor de los establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de mayo de 2014. Declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acudieron por ante este Tribunal para solicitar conforme a la norma y jurisprudencia antes mencionadas, el divorcio conforme en los términos antes señalados. Por último, pidieron la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Consta en autos, que el 05 de abril de 2018, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 16 de abril de 2018, previa consignación de los emolumentos necesarios.-

El 25 de abril de 2018, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Encargada Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Mary Carmen Batista Morales; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, en uso de las atribuciones legales conferidas, que no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Encargada Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 25 de abril de 2018. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 446, dictada el 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional, en el Expediente Nº 14-0094, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio De Jesús Delgado Rosales del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROYMAN JOSUE VALERA FLORES y LINDA LORIANA TENIAS TIAMO, ambos plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ DUQUE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.329. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 17 de octubre de 2014, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 268, acompañada a los autos. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.). Conste -
EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2018-000526