REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-
208º Y 159º
Presunto Agraviado: Ciudadano José Vicente Caniaguan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.218.571, de este domicilio.-
Abogado Asistente: Ciudadana Ebelis Boada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.477.-
Presunto Agraviante: Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Pretensión: AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA)
Alega el presunto agraviado en su escrito de amparo, que en fecha 20 de agosto del 2017, se dirigía a la población de Caigua del Estado Anzoátegui, y una alcabala de la Guardia Nacional que se encontraba en la población lo detuvo por cuanto aparecía solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a solicitud del Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Penal del Estado Anzoátegui, lo cual le sorprendió porque nunca había tenido problemas con la justicia, por lo que se dirigió a las oficinas del comando donde imprimieron el reporte de fecha 12 de abril del 2017, en la cual se evidencia una orden de captura en su contra; que luego se trasladó a las oficinas el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona quienes corroboraron la información del sistema SIPOL, situación que contrasta con la certificación de antecedentes Penales emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores de Justicia y Paz, suscrito por la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica, en la cual se evidencia que no tenia registro de antecedentes penales en la República Bolivariana de Venezuela. Luego, se traslado hasta el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y consultó a través del Sistema Juris 2000, sus datos personales donde se ratificó que no tenia registro alguno, ni causa alguna, solo como condición de victima en una causa ya terminada del Tribunal de Control 5 del Circuito Penal antes identificado y otra causa en el Tribunal Itinerante Nº 1 donde figura también como victima, en la cual se decretó el sobreseimiento definitivo.- Que su salud se ha visto afectada con un serio cuadro de hipertensión arterial severo y trastornos prostáticos según se evidencia de informe médico y que debe recibir tratamiento desde el exterior y no ha podido salir del país por presentar esa orden de ubicación en los registros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo cual, son varios bienes jurídicos como la salud y su libertad que se ven limitadas por ese error, le cercena el derecho al trabajo, a la salud, al libre transito.- Que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del estado Anzoátegui, ya no existe y paso a fase de transición con posterioridad a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le impide interponer algún medio para dejar sin efecto la orden de captura inexistente.- Fundamentó el presente amparo de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitó se restablezca la situación jurídica infringida y que en consecuencia se ordene la corrección y/o eliminación de sus datos contenidos en el sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, así como el sobreseimiento del asunto llevado por ante el Tribunal agraviante.-
Por auto de fecha 24 de abril del 2018, se admitió la presente pretensión y se ordenó notificar mediante oficio al Presidente del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, para que informara sobre el objeto del presente recurso de amparo, específicamente sobre el telegrama 16047 de fecha 27/10/1992 y oficio Nº 2130 de fecha 16/10/1992, emitidos por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; librándose a tal efecto oficio Nº 128-2018.-
En fecha 27 de abril de 2018, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y consignó recibo firmado por el Alguacil de la Presidencia del Circuito Penal del Estado Anzoátegui. De seguidas, el 07 de mayo de 2018, se recibió oficio Nº JP-0179/2018, de fecha 03 de ese mismo mes y año, emanado de la Presidencia del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, el cual se agregó a los autos a los fines de ley.-
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia sobre el presente asunto, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que el presente recurso de Amparo Constitucional (Habeas Data) presentado por el ciudadano José Vicente Caniaguan, en contra del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia, persigue la corrección o eliminación de los datos correspondientes al solicitante del Sistema de Información Policial (SIPOL), ya que a su decir, no cuenta con otro medio para lograr dicha pretensión en virtud de no existir el Tribunal presunto agraviante, en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, establece el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su segundo aparte que:
“El habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo…” (Negrilla nuestra).-
En ese orden, nuestro máximo Tribunal de justicia en fallo Nº 990 de fecha 14 de julio de 2009, dictado por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, trajo a colación el contenido de la comunicación recibida por parte del Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dieron a conocer el “procedimiento administrativo” llevado por dicha dependencia, a los fines de que cualquier ciudadano pueda obtener, sin acudir a la vía judicial, la exclusión de sus datos del Sistema computarizado de Información Policial, los cuales se transcribe a continuación:
“Primero: Procedimiento de Exclusión por Oficio: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona (…).
Segundo: Procedimiento de Exclusión a Solicitud de Parte Interesada: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual quede plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema.
Tercero: Procedimiento de Exclusión por Prescripción: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)…”.
Referido lo anterior, observa este Tribunal que la parte solicitante si bien acompañó a su solicitud de amparo el “Reporte de Sistema” de fecha 12 de abril del 2017, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, de cuyo registro se desprende la orden de “captura” librada en su contra por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal del Estado Anzoátegui, participada mediante oficio Nº 2130 de fecha 16 de octubre de 1992, así como su Certificación de Antecedentes Penales, del cual igualmente se desprende que el ciudadano José Vicente Caniaguan García, “No Registra Antecedente Penales”; no es menos cierto que de las actas procesales se evidencia con meridiana claridad que el solicitante en amparo no aportó a su requerimiento el requisito sine qua nom exigido por nuestro legislador en la norma arriba mencionada, que no es otro que el agotamiento de la vía administrativa por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, por ser éste el organismo, en primer término; es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, ya que son ellos los que tienen la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que afecta los derechos del solicitante en amparo.-
En tal sentido, al contar el accionante con el procedimiento interno implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para solicitar su exclusión del sistema computarizado, y con el cual agotar la vía extrajudicial como paso previo para el ejercicio de la vía judicial; es forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el presente Amparo Constitucional (Habeas Data), tal y como quedará explanado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA) presentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE CANIAGUAN, en contra del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del articulo 167 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-Asimismo, se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la presente sentencia a los fines de su archivo, tal y como lo ordena el artículo 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez provisorio,
Abg. Mirla Josefina Mata Rojas El Secretario,
Abg. Johnny Bolívar

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,
Abg. Johnny Bolívar

MJMR/JB
Asunto: BP02-O-2017-000080.-