REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, veinticinco (25) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º
DEMANDANTES: Ciudadanos MANUEL ANTONIO CASTILLO CAMPOS y MARÍA DEL ROSARIO MOVILLA de CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.176.131 y V-6.221.225, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.815.-
DEMANDADOS: Ciudadanos GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ PARAQUEIMO, MANUEL MARTÍNEZ y DOLORES MARGARITA VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.902.658, V-16.480.617 y V-14.320.521, respectivamente.-
ASUNTO: BP02-V-2018-000435.-
MOTIVO: Nulidad de Contrato de Opción a Compra
Se contrae el presente asunto a demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoada por la abogada JUDITH DEL VALLE RIVERO MOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.815, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO CASTILLO CAMPOS y MARÍA DEL ROSARIO MOVILLA de CAMPOS, en contra de los ciudadanos GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ PARAQUEIMO, MANUEL MARTÍNEZ y DOLORES MARGARITA VALERIO, anteriormente identificados; recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.). Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:
De la revisión efectuada al escrito libelar, así como, a los recaudos acompañados al mismo, se observa que estamos en presencia de una demanda por Nulidad de Contrato de Opción de Compra-Venta, en virtud de una negociación de un inmueble plenamente identificado en autos, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), en la cual la parte actora señala que el co-demandado Guillermo Ramón Hernández Paraqueimo, contravino y se excedió en las facultades les fueron conferidas, ya que de manera inconsulta celebró un contrato de opción de compa-venta, por un monto irrisorio, destacándose la conducta dolosa y negligente del mismo. También manifestó, que el documento en cuestión esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto carece de uno de los elementos esenciales y concurrentes para la validez de un contrato, como lo es el consentimiento legítimamente manifestado. Fundamentó su acción en los artículos 1.141, 1.142 ordinal 2º, 1.684, 1.687, 1.689 y 1.698, respectivamente. Por otro lado, estimó el valor de su demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.275.000,00), equivalente a mil quinientas unidades tributarias (1.500,00 U.T.), ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley Adjetiva Civil.-
En ese sentido, es indispensable para este Tribunal traer a colación lo establecido por el Legislador Patrio en el aludido artículo 38 de la Norma Adjetiva Civil, -citado por la actora a los efectos de la cuantía- el cual dispone lo siguiente:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
De la norma que antecede se desprende, que el único caso o situación donde le es dable al accionante estimar o cuantificar a su libre albedrío la demanda, es cuando el valor de lo demandado no conste en instrumento alguno. En atención a ese punto, colige esta Sentenciadora, que si bien es cierto, la parte actora cumplió con la carga de estimar su demanda, a los fines de determinar la cuantía de su pretensión, no es menos cierto, que la estimación efectuada se realizó -en criterio de ésta Jurisdicente- en aplicación de un artículo que no le es aplicable al caso de autos, por cuanto el valor de lo demandado se aprecia y consta claramente en el contrato de de opción a compra-venta, acompañado con la letra “E”, lo cual contraviene el precepto legal antes citado. En ese orden de ideas, considera esta Juzgadora que la cuantía correcta en el presente asunto, es la que adeudan los compradores, según el contrato objeto de demanda, siendo la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 135.000.000,00), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (158.823,52 U.T.), y así se establece.-
Siendo así las cosas, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, respecto de la cuantía estableció lo siguiente:
“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
c) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
d) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).” (Subrayado de este Juzgado).
En aplicación de lo antes expuesto, y, verificado como ha sido que la cuantía del presente asunto asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 135.000.000,00), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (158.823,52 U.T.), monto éste que excede ampliamente el rango de competencia en razón de la cuantía, correspondiente a los Tribunales de Municipio, tal cual se vislumbra de la Resolución arriba parcialmente transcrita, esto es, tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo que este Tribunal considera que el Juzgado competente para conocer del presente procedimiento, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en atención a la Resolución anteriormente citada, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoada por la abogada JUDITH DEL VALLE RIVERO MOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.815, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO CASTILLO CAMPOS y MARÍA DEL ROSARIO MOVILLA de CAMPOS, en contra de los ciudadanos GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ PARAQUEIMO, MANUEL MARTÍNEZ y DOLORES MARGARITA VALERIO, todos plenamente identificados, a tal efecto, DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado, a quien se ordena remitir en original el presente expediente, una vez vencido el lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 69 del citado Código. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.). Conste.-
EL SECRETARIO,
MJMR/ec
Asunto Nº BP02-V-2018-000435
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