REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, nueve (09) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.348.310, domiciliado en la calle 8, casa Nº 820, Urbanización Guaraguao, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Ciudadana JOSEFA LEONTINA ARAYA de COBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.937.205, domiciliada en la calle Anzoátegui, Residencias “Árbol para Vivir”, piso 4, apartamento 24, Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
ASUNTO: BP02-T-2018-000007.-
MOTIVO: Daños Materiales (Tránsito).-
Se contrae el presente asunto a demanda por DAÑOS MATERIALES, incoada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ ALCALA, debidamente asistido por la abogada SOFIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.095, en contra de la ciudadana JOSEFA LEONTINA ARAYA de COBOS, anteriormente identificados; recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.). Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:
De la revisión efectuada al escrito libelar, así como, a los recaudos acompañados al mismo, se observa que estamos en presencia de una demanda por Daños Materiales, en razón de un accidente de tránsito ocurrido el día veinte (20) de febrero del corriente año, donde la parte actora señala que la demandada de autos, ciudadana Josefa Leontina Araya de Cobos, al pretender estacionar un vehiculo, excedió su velocidad sobrepasando la isla y cayó sobre el vehiculo de su propiedad, causándole daños materiales considerables. Asimismo se observa, que la parte actora en su petitorio reclama el pago de unos montos que se evidencian con meridiana claridad, en el acta de avalúo debidamente suscrito por un funcionario del Instituto Nacional de Transito Terrestre, anexo al en el expediente Nº 031-18, de la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, acompañado con la letra “A”, y, en el presupuesto igualmente acompañado, con la letra “B”. Por otro lado, estimó el valor de su demanda en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), equivalente a dos mil unidades tributarias (2.000,00 U.T.), ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley Adjetiva Civil.-
En ese sentido, es indispensable para este Tribunal traer a colación lo establecido por el Legislador Patrio en el aludido artículo 38 de la Norma Adjetiva Civil, -citado por la actora a los efectos de la cuantía- el cual dispone lo siguiente:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
De la norma que antecede se desprende, que el único caso o situación donde le es dable al accionante estimar o cuantificar a su libre albedrío la demanda, es cuando el valor de lo demandado no conste en instrumento alguno. En atención a ese punto, colige esta Sentenciadora, que si bien es cierto, la parte actora cumplió con la carga de estimar su demanda, a los fines de determinar la cuantía de su pretensión, no es menos cierto, que la estimación efectuada se realizo -en criterio de ésta Jurisdicente- en aplicación de un articulo que no le es aplicable al caso de autos, por cuanto el valor de lo demandado se aprecia y consta claramente en el acta de avalúo debidamente suscrito por un Funcionario del Instituto Nacional de Transito Terrestre, que riela en el expediente Nº 031-18, de la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, acompañado con la letra “A”, así como, en el presupuesto acompañado con la letra “B”, lo cual, contraviene el precepto legal antes citado. En ese orden de ideas, considera esta Juzgadora que la cuantía correcta en el presente asunto, es la resultante de la suma de los montos señalados en el Capitulo III, denominado “Petitorio”, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a las siguientes cantidades de dinero; Primero: NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATRCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.400.000,00), por concepto de daños materiales; Segundo: CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 49.200.000,00), por concepto de mano de obra y tercero: CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), por concepto de daño emergente, para un total de CIENTO CINCUENTA MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 150.100.000,00), equivalentes a CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (176.588,23 U.T.), y así se establece.-
Siendo así las cosas, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, respecto de la cuantía estableció lo siguiente:
“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).” (Subrayado de este Juzgado).
En aplicación de lo antes expuesto, y, verificado como ha sido que la cuantía del presente asunto asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 150.100,000,00), equivalentes a CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (176.588,23 U.T.), monto éste que excede ampliamente el rango de competencia en razón de la cuantía, correspondiente a los Tribunales de Municipio, tal cual se vislumbra de la Resolución arriba parcialmente transcrita, esto es, tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo que este Tribunal considera que el Juzgado competente para conocer del presente procedimiento, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en atención a la Resolución anteriormente citada, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer la presente demanda por DAÑOS MATERIALES, incoada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ ALCALA, asistido por la abogada SOFIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.095, en contra de la ciudadana JOSEFA LEONTINA ARAYA de COBOS, todos plenamente identificados, a tal efecto, DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, a quien se ordena remitir en original el presente expediente, una vez vencido el lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 69 del citado Código. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, nueve (09) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.-
EL SECRETARIO,
MJMR/ec
Asunto Nº BP02-T-2018-000007
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