REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, 23 de mayo de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. BP02-S-2017-000729
SOLICITANTES: Ciudadanos: RAMÓN ENRIQUE ARREAZA MANEIRO y YERITZA DEL CARMEN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.298.427 y V-9.451.795, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio María Manrique, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 179.919.
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se contrae el presente asunto por solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE ARREAZA MANEIRO y YERITZA DEL CARMEN SALAZAR plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio María Manrique, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 179.919. Consta en autos, que el 12 de julio de 2017, se admitió la presente solicitud, de igual manera se ordenó la citación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde el día 12 de julio de 2017, fecha en la cual este Tribunal admitió el presente expediente, hasta el día de hoy 23 de octubre de 2017, ha transcurrido más de un (01) año, sin que los solicitantes hubiere dado el impulso procesal correspondiente al presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Transcrito el referido articulo, y por haber transcurrido mas de una (01) año de paralizada la causa, es por lo que este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE ARREAZA MANEIRO y YERITZA DEL CARMEN SALAZAR, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio María Manrique, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 179.919, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil parcialmente transcrito. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. LUISA LICETT VELÁSQUEZ FEBRES.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ RAMÓN QUIJADA TOUSAINT.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m). Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ RAMÓN QUIJADA TOUSAINT.
LLVF/jrqt/yb.-