REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto la Cruz, 23 de mayo del 2018
208° y 159°

Asunto: BP02-S-2018-000819

Vista la Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA Y DE ENTREGA MATERIAL presentada por el ciudadano Pedro José Acedo Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.245.367, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.239, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Carolina Asens Pages e Ivan Genoves Olejnikov, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.104.385 y V-8.227.816, respectivamente y por otra parte los ciudadanos Olga Genoves Olejnikov y Javier Antonio Hernández Arevalo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.292.676 y V-8.251.324, respectivamente asistidos por el abogado Alexis José González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.720.

Como quiera que en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, así como Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, tienen por objeto la protección de toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados la vivienda, así como establecen los mecanismos que garanticen a toda familia, el goce del derecho humano a una vivienda, observando el Tribunal, que la presente solicitud versa sobre un inmueble destinado a vivienda, por lo que considera este Despacho Judicial que el órgano correspondiente para conocer la presente solicitud es la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda.

Nuestra norma objetiva, establece que para que para que pueda darse la Homologación y el decreto como cosa juzgada, el convenimiento de Resolución de contrato de arrendamiento de vivienda y de entrega material solicitado por el abogado Pedro José Acedo Pino, debe existir previamente un Procedimiento Judicial. En consecuencia, en virtud de lo antes dicho, resulta obligatorio para este Despacho declarar la improcedencia en derecho de sustanciar y tramitar la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA Y DE ENTREGA MATERIAL solicitada, conforme lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


En razón de lo antes dicho, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY y con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil NO ADMITE, la Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA Y DE ENTREGA MATERIAL solicitada por el abogado Pedro José Acedo Pino, supra identificado. Así se decide. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, 23 de mayo de 2018. Años 208° de Independencia y 159° de Federación.

JUEZ PROVISORIA,


ABG. LUISA LICETT VELÁSQUEZ FEBRES.

EL SECRETARIO.


ABG. JOSÉ RAMÓN QUIJADA TOUSAINT.


LLVF/jrqt/eu.-