REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio
Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
Puerto La Cruz: veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°

ASUNTO: BP02-S-2018-000833

Por recibida la anterior Solicitud de “INSPECCION OCULAR” presentada por la ciudadana MARLENE EGLE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.183.784, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 210.088.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no previamente observa:

Establece el artículo 899 Código de Procedimiento Civil:

Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto le sean aplicables…. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen…

Con esta norma el Legislador de manera general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria y en razón de lo cual le son aplicables. De manera que para la procedencia de la solicitud de Inspección Ocular, debe existir igualmente coherencia entre los hechos narrados y los documentos que los sustenten.

Además existen particularidades en la solicitud que indispensablemente precisan de ampliaciones o fundamentación, en procura especialmente de la conducencia jurídica que la actuación solicita como lo es cualidad, la finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica lo cual deberá definirse con el objeto legítimo que debe contener el interés que la motiva. Para ello obviamente, será indispensable que se conozca cuál es su interés lícito que esencialmente haga procedente la actuación en consonancia con lo dispuesto por el articulo 1429 del Código Civil; pues en materia de pruebas, aun las preconstituidas, deberá estar presente la conducencia del acto, por lo que no solo será suficiente la mención del interés.- En efecto, las exigencias de necesidad y prioridad que contempla el articulo 1429 del Código Civil en concordancia con el articulo 899 del Código de Procedimiento Civil, deben estar presentes en la demostración de licitud del acto.- De manera que, teniendo por objetivo la presente solicitud pedir la actuación del Juez para que intervenga en su formación y desarrollo, esta deberá ser de conformidad con la Ley sin lo cual el Juez no entra en actividad.-

En aplicación de lo antes expuesto y de la lectura del escrito de solicitud se desprende que no se acompaña documentación alguna que muestre cual es la cualidad o el carácter con que actúa, no se indica los fundamentos de derecho, así como tampoco se define cual es el interés ni el objeto de lo que se pretende, aunado a que no se señala el sitio donde ha de constituirse el Tribunal.

En consecuencia, deberá manifestarlo expresamente en virtud de ello resulta obligatorio para este Despacho declarar la improcedencia en derecho de sustanciar y tramitar la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR solicitada. Así se decide.

En razón de lo antes dicho, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, NIEGA LA ADMISION, de la presente Solicitud de INSPECCIÓN OCULAR Así se decide. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, 23 de mayo de 2018. Años 208° de Independencia y 159° de Federación.


ABG. LUISA LICETT VELÁSQUEZ FEBRES
Juez Provisorio Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.


El Secretario

Abg. José Ramón Quijada Tousain
LV/jq/eu.-
Exp. Nº BP02-S-2018-000833