REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 30 de mayo de 2018
208º y 159º
Asunto: BP02-S-2017-000229
SOLICITANTES: Ciudadanos: Francisco Gregorio Ribero y Yurimia Elena Micett Larez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro(s). V-11.437.913 y V-11.416.714, respectivamente.
Abogada Asistente: Ciudadanas: Damelys Josefina Díaz Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.326.947, inscrita con el Inpre-abogado bajo el Nro. 53.474.
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentado por LOS SOLICITANTES, debidamente asistido de abogada, todos identificados supra. Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12 de marzo del 2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, admitiéndose en fecha 05 de marzo de 2018, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio civil en fecha 01 de febrero de 1991, por ante el Autoridad Civil del Municipio Foráneo Santa Fe, Los Altos , Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, marcada con letra “A”, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle El Silencio, Nº 05, Callejón La Esperanza, Sector Chuparin Arriba de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; deciden separarse de hecho desde el mes de agosto de 1995; bajo consentimiento mutuo decidieron solicitar se decrete el Divorcio 185-A, manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Franyur José Rivero Micett, Francoy Gregorio Rivero Micett y Franyer José Rivero Micett, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-21.080.846, V-21.080.769 y V-24.875.220, respectivamente.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2018, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignado la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.
Para decidir, el Tribunal observa:
Que los solicitantes fundamentan su solicitud en la ruptura de la vida en común, en razón de lo cual y por mutuo consentimiento, convienen en solicitar la disolución de vínculo conyugal que el día 01 de febrero de 1991, les dio unión conforme acta de matrimonio consignada a los autos, habiendo tenido como último domicilio conyugal el indicado en acta y vista la opinión del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, Este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en consecuencia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: Francisco Gregorio Ribero y Yuraima Elena Micett Larez, todos identificados ut-supra-. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 01 de febrero de 1991, según consta en acta Nº 146, registrada por ante la Autoridad Civil del Municipio Foráneo Santa Fe, Los Altos, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, de fecha 01/02/1991. Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Registro Civil del Estado Sucre y al Registrador del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio Nro. 146 de fecha 01/02/1991, de los Libros de Matrimonio Civil correspondientes, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, sellada, en la Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, 30 de mayo de 2018. Año 208º de Independencia y 159º de Federación.
JUEZ PROVISORIO,
Abg. LUISA LICETT VELASQUEZ F.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ RAMÓN QUIJADA T.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:30 a. m, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ RAMÓN QUIJADA T.
Asunto: BP02-S-2017-000229
Sentencia Definitiva. Divorcio 185-A.
LV/jq/eu
|