REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-000161
SOLICITANTE: ALEJANDRO ANTONIO RAVEN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.764.179.
ABOGADA
ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: MIGDA M. RODRIGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.873.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO ADMINISTRADOR AD HOC
-I-
Se contrae el presente asunto a la solicitud de NOMBRAMIENTO ADMINISTRADOR AD HOC, presentado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO RAVEN FLORES, asistido por la abogada MIGDA M. RODRIGUEZ ZABALA, arriba identificados. Expone en su escrito de solicitud: que en su carácter de propietario del apartamento A-4C, el cual forma parte integrante del Conjunto “RESIDENCIAS SAN MIGUEL”, que consta en acta de asamblea general ordinaría de copropietarios del citado Conjunto Residencial celebrada en fecha 15 de septiembre de 2014, es decir, desde hace más de tres (3) años por libérrimo acto electoral fueron escogidos los miembros de la Junta de Condominio y designada la persona que desempeñaría las funciones como Administrador, para un periodo de un (1) año, el cual está vencido y vacante por hace más de dos (2) años que en virtud de ello acude ante esta autoridad judicial para solicitar que ante la ausencia por vacancia del Administrador en el Conjunto “Residencias San Miguel” pieza fundamental en el sistema de la Propiedad Horizontal y ante la urgente necesidad de iniciar acciones judiciales contra la empresa Constructora y Promociones Gamal, C.A por incumplimiento de la obligaciones y corresponde al administrador representar en juicio a los propietarios en los asuntos de las cosas comunes, por lo que pide se proceda a designar un administrador ad-hoc para el Conjunto Residencias San Miguel, postulando a la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.336.112, propietaria del apartamento A-3F ubicado en la Torre “A” del referido Conjunto, quien de aceptar deberá convocar de inmediato a una Asamblea General de propietarios para deliberar y adoptar acuerdos y resoluciones sobre los asuntos o puntos que se han de enunciar en la correspondiente convocatoria.
En fecha 14 de febrero de 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 23 de febrero de 2018, se admitió la presente solicitud.
En fecha 17 de abril de 2018, el solicitante debidamente asistido por la abogada Migda Rodrìguez, solicitando abocamiento, el cual fue acordado en fecha 25 de abril de 2018.
-II-
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Dispone la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 18 que: “La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador…”; y a falta de designación por la Asamblea de copropietarios sobre el administrador, dispone el artículo 19 de la misma ley, que: “…A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los copropietarios…”
De conformidad con la norma citada el administrador judicial o ad hoc (que designa el tribunal), se sustituye en el administrador ordinario (que no designó en forma natural la Asamblea de Copropietarios), haciendo sus veces y funciones, cuya responsabilidad se rige por las normas del mandato, las cuales serán debidamente establecidas en el cuerpo de esta decisión.
En este sentido, cabe destacar que conforme a la doctrina el administrador ad hoc, es una persona competente para administrar un bien o bienes, que ha sido designada con tal carácter por un Tribunal para que administre una propiedad ajena, el termino ad hoc, es una locución latina cuyo significado literal es “para esto”, para un fin específico, para una situación determinada o concreta, quiere decir entonces que el administrador que ha sido nombrado judicialmente cumplirá un fin específico, administrara, de manera temporal, lo que antes del decreto judicial que lo designó ya administraba otro, y su principal función será entonces la de asegurar el bien o bienes sometidos a cautela, para cuya misión le son fijadas facultades, atribuciones, remuneraciones y, por supuesto también obligaciones y limitaciones, como por ejemplo administrar de manera pulcra y transparente, y no disponer de los bienes cautelados.
Según CARNELLUTI administrar significa técnicamente desenvolver sobre una cosa una actividad dirigida a hacerla vivir, de diversa manera, en provecho de alguien. Precisamente porque es un concepto técnico, no existe incompatibilidad alguna entre él y las ideas de proceso y derecho procesal: la realidad es que también en el proceso se administra, porque ni el proceso ni ningún otro mecanismo del Derecho pueden sustraerse a las leyes de la economía. Por otra parte se estima que administrar significa GOBERNAR bienes propios o ajenos, aun cuando en materia cautelar, significa siempre gobernar bienes ajenos.
Al designar un administrador judicial el Tribunal deberá fijarle las facultades y atribuciones que éste debe tener, pero que, en todo caso, no serán iguales al del administrador sustituido, porque el administrador judicial no puede realizar actos que excedan la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que se administra, las facultades conferidas se limitarán a lo indispensable para asegurar la conservación del bien o de los bienes.
De lo antes transcrito se saca como conclusión, que al no haber actividad por parte de la Junta de Condominio (por la inexistencia absoluta), entonces queda habilitada la administración judicial para efectuar la representación de los copropietarios en forma excepcional.
Ahora bien, dada esa excepcionalidad, la administradora judicial, quien sea designado por parte del Tribunal debe actuar con la mayor prudencia, tomando en cuenta la atribución por la cual es aquí designada.
Por cuanto el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, faculta al solicitante en su condición de propietario, y dándole preferencia a la designación de administrador ad hoc a uno o varios co propietarios, este Tribunal designa ADMINISTRADORA AD HOC, sólo y a los únicos efectos , a la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ GONZALEZ quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.336.112, a quien se ordena notificar para que manifieste su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de ley al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación; en este sentido, dicha auxiliar de justicia tendrá la facultad de administración y representación de la comunidad de propietarios solo en lo que respecta a la CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS la cual hará a la brevedad posible una vez conste en autos la correspondiente juramentación, cuya asamblea tendrá como punto único de discusión la elección de la Junta de condominio y la designación de la persona que desempeñará las funciones de administrador, con lo cual cesarán sus funciones como Administrador Ad hoc, se deja expresamente establecido que la administradora aquí designada por lo tanto no tiene las atribuciones previstas en el artículo 20 eiusdem, pues solo se limitará su designación a la atribución aquí expresamente establecida, en tal sentido, el incumplimiento o violación de la obligación antes señalada será motivo para dejar sin efecto la designación recaída en la persona de la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ GONZALEZ, antes identificada, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar. Así se declara.
-III-
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENDE la solicitud de designación de administrador Ad Hoc presentada ALEJANDRO ANTONIO RAVEN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.764.179, en consecuencia, se designa a la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.336.112, administrador Ad Hoc del Conjunto Residencias San Miguel, quien tendrá como UNICA Y EXCLUSIVA atribución de administración y representación de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencias San Miguel solo en lo que respecta a la CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS la cual hará a la brevedad posible una vez conste en autos la correspondiente juramentación, cuya asamblea tendrá como punto único de discusión la elección de la Junta de condominio y la designación de la persona que desempeñará las funciones de administrador, quien deberá comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a prestar el juramento de Ley previa aceptación del cargo aquí designado, líbrese boleta de notificación a la ADMINISTRADORA AD HOC designada, y entréguese al Alguacil de este Despacho para su práctica. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. MAGBIS MAGO GARCÍA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. JOVANNA NAVARRO RAMOS
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:36 a.m.- Conste,
LA SECRETARIA ACC,
|