REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-000651

SOLICITANTE : Robert José Aguilera Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.632.907.

CONTRA: Atnith Cecilia Méndez Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.809.273.
ABOGADO Alfredo Rafael Cabrera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442.
ASISTENTE
DEL SOLICITANTE:

MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con La Sentencia 446 Emanada De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia.
Narrativa

Vista la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 446 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentada por el ciudadana Robert José Aguilera Brito, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Alfredo Cabrera, en relación a la ciudadana Atnith Cecilia Méndez Rosales, todos arriba identificados, mediante la cual pide se declare disuelto el vínculo matrimonial, en atención a que se hace imposible seguir manteniendo la vida en común, es por lo que solicita a este Juzgado declarar el divorcio todo de conformidad con la sentencia antes invocada por el solicitante.
En fecha 25 de Abril de 2018, este tribunal le dio entrada y ordena su asiento en el libro de solicitudes correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre su admisión este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En el escrito presentado el solicitante manifiesta que contrajo matrimonio civil el día doce (12) de diciembre del año dos mil quince (2.015), por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio Nº 449, Tomo II del año 2015.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que obtuvieron un (01) bien inmueble, constituido por una casa de habitación familiar.-
Así mismo manifiesta que se separó el día primero (01) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), y fundamenta su solicitud conforme al artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 446/2014.
Motivos de Hecho y de Derecho
II
Se evidencia del escrito de la solicitud que efectivamente manifiesta el cónyuge que fundamentan su petición de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, haciendo alusión a la sentencia Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Juzgado considera necesario el análisis de la citada sentencia, a los fines de establecer si la presente solicitud se adecua a los requisitos exigidos en ellas.
Con relación a la sentencia Nº 446/2014 que versa sobre una interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Por ello quien aquí Juzga considera necesario traer a colación un extracto de la sentencia mencionada:
I
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura prolongada de la vida en común se genera la separación de hecho alegada por alguno de los conyugues por más de cinco (05) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”
De lo anterior transcrito se evidencia que uno de los supuestos necesarios para que proceda el divorcio de conformidad con la sentencia señalada es que “Deben estar los cónyuges separados de hecho por un lapso mayor a cinco (05) años”, consta en el escrito de la solicitud que el cónyuge manifiesta que en fecha primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017), hubo una ruptura de la vida en común, por lo cual este Juzgado observa que: revisado exhaustivamente el escrito de la presente solicitud, esta no se adecua a los requisitos de procedencia del divorcio previsto en la sentencia antes citada, en atención a que los conyugues no cumplen con el lapso exigido por la ley, y en virtud de ello resulta Inadmisible su petición respecto a la disolución del vínculo conyugal conforme al criterio previsto en la sentencia invocada. Asi se declara.
II
Por cuanto observa este Juzgado, que de acuerdo a la sentencia analizada, la solicitud no se adecua a los requisitos exigidos en ella, en razón de que, si bien es cierto para que prospere dicha solicitud los cónyuges deben estar separados de hecho por un lapso mayor a cinco (05) años. Por ello la presente solicitud será declarada Inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a disposición expresa de la Ley.
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, en virtud que la solicitud no cumple con todas la exigencias establecidas en la ley para que sea procedente su pedimento, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio propuesta por el ciudadano Robert José Aguilera Brito, supra identificado.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.- En Puerto La cruz, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (10/05/2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente
Dra. Magbis Mago García
La Secretaria .acc
Abg. Jovanna Navarros Ramos
En esta misma fecha siendo las 01:40 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria.acc

BP02-S-2018-000651
MMG/jgm