REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-000748
SOLICITANTE: CELESTE DEL VALLE LADERA MALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.232.307.
ABOGADA
ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.093.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
-I-
Se contrae el presente asunto a la solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por la ciudadana CELESTE DEL VALLE LADERA MALENO, asistida por la ciudadana MARINA CASTILLO ABAD, arriba identificadas. Expone la solicitante: que en su carácter de propietaria arrendó el inmueble local comercial ubicado en el Centro Comercial y Residencial Aventura Plaza, situado en la Avenida Principal de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y que por cuanto la arrendataria le informó que había desocupado el local pro vencimiento de la prórroga legal, y no teniendo comunicación con la empresa le urge tomar posesión de dicho local, es por lo que acude a fin que por vía de inspección judicial se deje constancia, señalando entre otros particulares “SEGUNDO: Que se deje constancia de que la Arrendataria CELESTE LADERA MALENO, antes identificada, va a proceder a abrir el Local identificado con la letra y número C1-22, a los fines de inspeccionar el local y tomar posesión del Local…”
-II-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.428 del Código Civil, el cual contempla el Objeto de la Inspección Ocular: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
En relación a la Inspección Judicial Extrajudicial, el artículo 1.429 ejusdem contempla: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.
En efecto, este tema ha sido abordado por el Tribunal Supremo de Justicia el cual ha señalado que existe diferencia entre la figura de reconocimiento o inspección ocular/judicial prevista en el artículo 1.428 del Código Civil y la prevista en el artículo 1.429 de la misma ley civil sustantiva que prevé la inspección ocular/judicial extra-litem, en este sentido, la primera de las referidas disposiciones normativas consagra la inspección judicial como medio de prueba que puede promoverse durante el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales y la segunda (que es el caso que nos ocupa), por su parte, prevé la llamada inspección judicial extra-litem, pues como su nombre lo indica, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. (TSJ. SCC. 9/5/2014. Sentencia n° 221. Expediente n° 744).
Así las cosas, ha sido el criterio de nuestro Máximo Tribunal al señalar que nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. (TSJ. SCC. 22/05/2007. Sentencia n° 360. Expediente n° 735).
En este sentido, en atención a lo precedente, la solicitante debió demostrar que el medio más idóneo y la única vía para obtener la información solicitada es la Inspección Judicial extra litem; la cual, en caso de ser una prueba con antelación al Juicio, debe y tiene que dársele pleno valor en el proceso, siempre y cuando se diga el objeto o los motivos que lo llevaron a hacerla anticipadamente, sin embargo, partiendo de su propia manifestación su objeto deriva de la urgencia de tomar posesión del local comercial que pretende sea inspeccionado no constando prueba alguna que los particulares que pretende sean evacuados con relación a la información que quiere obtener podrían desaparecer o incluso deteriorarse.
Sobre este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente: …Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Ahora bien, en el presente caso la solicitante no prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, solo suposiciones que no fungen como probanzas a criterio de esta juzgadora; así desnaturaliza la inspección judicial pretendiendo con ella una toma de posesión acción propia de una ejecución, por lo que a todas luces resulta inadmisible la presente solicitud por contrariar a disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-III-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de inspección extrajudicial presentada por la ciudadana CELESTE DEL VALLE LADERA MALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.232.307, por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE.,
Dra. Magbis Mago García.
LA SECRETARIA ACC
Abg. Jovanna Navarro Ramos
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana. Asimismo, se insta a la solicitante a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. Jovanna Navarro Ramos
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