República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2018-000378
DEMANDANTE (S): GRUPO ARTEINMUEBLE, C.A, inscrita ante el Registro –mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nro. 48, tomo 11-A, en fecha 03 de mayo del año 2011
ABOGADO APODERADO: ANTHONY NELSON CUICAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.986.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
-I-
Visto el anterior Escrito de Demanda de OFERTA REAL DE PAGO, presentado por el abogado ANTHONY NELSON CUICAS TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO ARTEINMUEBLE, C.A, plenamente identificados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:
En fecha 04 de mayo del 2018, fue recibido mediante distribución la presente demanda constante de veintiún (21) folios útiles.
En fecha 04 de mayo del 2018, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte actora a especificar las cantidades ofrecidas de conformidad con el artículo 1307 ordinal 3er del código de civil, para lo cual concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha.
II
quien aquí juzga hace las siguientes consideraciones: Por cuanto expone el oferente …“por concepto del contrato de opción de compra-venta del inmueble más los intereses generados, de conformidad con los artículos 1306 del código civil y 819 del código de procedimiento civil por la cantidad DE TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.500.000,00), cantidad esta que pongo a disposición del ciudadano DOMINGO SARMIENTO y que procederé a depositar una vez que tenga conocimiento del Tribunal al que haya correspondido la presente oferta real de pago, más un monto liquido por la cantidad de UN MILLÓN (Bs.1.000.000,00) a los fines de sufragar cualquier trámite con motivo de la presente oferta real de pago.” sin expresar las cantidades específicas del monto ofrecido tal y como lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil en su numeral 3ero:
Artículo 1.307 del Código Civil: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”. (Subrayado del Tribunal
Ahora bien, por cuanto es evidente que el oferente en su exposición no hace descripción alguna de los montos que conforman la cantidad ofrecida, sino que engloba en un solo monto la suma íntegra y los intereses generado de la misma sin tomar en cuenta el señalamiento del articulo 1307 ejusdem en su numeral tercero, al igual que no hace mención del monto de los ilíquidos el cual señala el referido artículo, al igual observa este Juzgadora que en fecha 09 de mayo del hogaño, se instó a la parte actora hacer el referido desglose de los montos ofrecidos y que hasta la presente fecha no ha comparecido la parte actora por sí o por medio de apoderado judicial a los fines de dar cumplimiento de lo requerido por este Juzgado mediante el referido auto, es por lo que es forzoso para quien decide negar la admisión de la presente causa por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1307 Código Civil
III
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo Y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de OFERTA REAL DE PAGO, incoado por la abogada en ejercicio ANTHONY NELSON CUICAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado Nro. 144.986, actuando en su carácter de apoderada judicial de LA Sociedad Mercantil GRUPO ARTEINMUEBLE, C.A. antes identificada.- Y ASÍ SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de Dos Mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación, siendo las 11:00 horas de la mañana. Conste.-
LA JUEZ SUPLENTE.,
Dra. Magbis Mago García.
LA SECRETARIA ACC
Abg. Jovanna Navarro Ramos
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