REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 31 de Mayo de 2018.
208º y 159º

ASUNTO Nº BP02-V-2017-000019

PARTE ACTORA: SIXTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.175.107.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN GISELA CAGUANA VILLARENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.008.015, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984.

PARTE DEMANDADA: MAYLIN JOSEFINA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.947.215.

MOTIVO: DESALOJO.
I

En fecha 20 de noviembre del 2.017, fue presentada Demanda por DESALOJO presentada por la abogada CARMEN GISELA CAGUANA VILLARENA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.008.015, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SIXTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.175.107, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), correspondiéndole su conocimiento por distribución a este despacho, quien le dio entrada en fecha 21 de Noviembre de 2017, procediendo a admitirla en fecha 06 de Diciembre de 2017 y librándose en esa misma fecha boleta de citación a la ciudadana MAYLIN JOSEFINA COVA, previamente identificada. En fecha 19 de Diciembre de 2017, se recibió diligencia por la abogada CARMEN GISELA CAGUANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual deja constancia que facilito los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana MAYLIN JOSEFINA COVA, identificada en autos. En fecha 12 de Mayo de 2018, fue presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, la cual declaro que “en fecha 09 de Marzo del año 2018, siendo las 2:30PM, se presentó la abogada CARMEN GISELA CAGUANA, identificada en autos, facilitando el trasporte a los fines de la práctica de la presente inspección, en consecuencia, me traslade a la dirección, caserío la laguna, Nº. 110 En la vía que conduce a playa conoma, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; con el fin de citar a la ciudadana MAYLIN JOSEFINA COVA, una vez estando en la prenombrada dirección fui atendido por la ya indicada ciudadana identificándose con su cedula en mano Nº V-10.947.215, manifestando que no firmaría sin que su abogado estuviese presente, asimismo procedí a retirarme del lugar. Por tal motivo Consigno en este acto boleta de citación con su compulsa sin firmar, es todo”. En fecha 14 de Marzo de 2018, compareció la abogada CARMEN GISELA CAGUANA, identificada en autos, mediante diligencia solicito la complementación de la citación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordándolo este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2018 y procediendo en esa misma fecha a librar Boleta de Notificación respectiva. En fecha 11 de Abril de 2018, se presentó diligencia por la ciudadana Secretaria Acc., de este Tribunal mediante la cual declaro que “Hago constar que en fecha 10/04/2018, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), me traslade a la siguiente dirección: caserío la laguna, Nº. 110 En la vía que conduce a playa conoma, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; donde reside la ciudadana, MAYLIN JOSEFINA COVA parte demandada, a los fines de realizar la entrega de la boleta de notificación, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia que fui atendida por la prenombrada ciudadana MAYLIN JOSEFINA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.947.215, en donde fije dicha Boleta de Notificación, dejando de esta manera, cumplida la misión que me fuera encomendada. Es todo”.
En fecha 28 de Mayo de 2018, fue presentado Escrito de Pruebas por la abogada CARMEN GISELA CAGUANA VILLARENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984, actuando en su carácter acredita en autos.
Planteados así los hechos pasa de seguidas este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capítulo siguiente:
II

El caso que nos ocupa obedece a una demanda por DESALOJO, intentada por la abogada CARMEN GISELA CAGUANA VILLARENA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.008.015, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SIXTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.175.107, mediante la cual alega la parte demandante que “en fecha 03 de Marzo de 1995, inicio una relación arrendaticia con la ciudadana MAYLIN JOSEFINA COVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.947.215, sobre un Local Comercial, destinado a la venta de artículos playeros, salvavidas, golosinas y refrescos, ubicado en Caserío La Laguna, parte baja, al margen derecho de la carretera Guanta- Cumana, sin número, frente a la estación de Servicios Guanta del Estado Anzoátegui, mediante contrato verbal…Que la relación arrendaticia transcurrió con normalidad durante varios años, pero al morir el señor SABINO ANTONIO CAGUANA, en fecha 22 de Octubre de 2006, la arrendataria comenzó a incumplir el pago del canon de arrendamiento y desde el mes de Enero de 2010, no ha pagado suma alguna por ese concepto, además ha destinado el local a la venta no autorizada de bebidas alcohólicas, pretendiendo la propiedad del mismo debido a que conocía la carencia de documento público a favor de mi mandante, con el cual acreditar la propiedad del local”.
“Que hasta la presente fecha la arrendataria ha dejado de cancelar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2013, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, 2014, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2015, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2016, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2017.”
Se evidencia de autos, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni con asistencia de abogado ni a través de apoderado judicial, ni presento medios probatorios de conformidad a lo establecido en el artículo 868 en su primer párrafo del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta sustanciadora que la parte demandante acompaño a su demanda como prueba de su pretensión:
1. Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 07 de Octubre de 2014, anotado bajo el Nº 012, Tomo 0114 de los libros autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado en el presente expediente con la letra “A”, cursante a los folios Nº 05 al 08 del presente expediente.
2. Documento de Bienhechurías Notariadas por la Notaria Primera de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, Nº 023, Tomo 157 del año 2012, a nombre de la ciudadana SIXTA SALAZAR, identificada en autos, marcada con la letra “B”, cursante al folio Nº 08 al 11
3. Copia Certificada de la consignación de canon de arrendamiento emanada por el Juzgado de Municipio de Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (actualmente Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), marcada con la letra “C” Expediente Nº 02/2010.
4. Acta de Convenio emanada de Sindicatura Municipal del Municipio de Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, entre los ciudadanos MAYLIN JOSEFINA COVA Y DOMINGO ANTONIO CAGUANA SALAZAR, marcada con la letra “D”, cursante al folio 20 del presente expediente.
5. Actas emanadas del Consejo Comunical La Laguna Arriba y La Laguna Parte Baja, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, marcadas con las letras “E y F”, cursante a los folios 21 al 25 del presente expediente.
6. Acta de Reunión Caso La Laguna, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, marcada con la letra “G”, cursante a los folios 26 al 28 del presente expediente.
7. Recibo de Citación y su respectiva compulsa correspondiente dirigida al ciudadano DOMINGO ANTONIO CAGUANA, expediente Nº BP02-V-2014-001059, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, marcada con la letra “H”, cursante a los folios 29 al 35.
8. Denuncia Nro ANZ-0141-02-15 de fecha 20/02/2015, emanada del la Superintendencia de Precios Justos, presentada por la ciudadana CARMEN CAGUANA, en contra de la ciudadana MAYLIN COVA, ambas previamente identificadas, marcada con la letra “I”, cursante a los folios 37 al 76

En fecha 28 de Mayo de 2018, fue presentado escrito de pruebas presentada por la Abogada CARMEN GISELA CAGUANA, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante el cual promueve prueba testimonial.

III

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Tribunal que a los folios del 05 al 76 del expediente, se encuentran insertas las pruebas promovidas por la parte accionante que fueron acompañadas junto al libelo de demanda, en relación a la prueba testimonial presentada en fecha 28 de Mayo de 2018, este Tribunal las desecha en virtud de no cumplir con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.

Igualmente se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni produjo probanza alguna en el presente procedimiento, atendiendo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.

Se observa en autos que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna prueba que le favorezca; la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haber agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión; puesto que el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino constatar que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo que se debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. Por tanto este Tribunal no tiene necesidad de valorar las pruebas promovidas por la demandante, quedando reconocidos y admitidos los alegatos de la parte accionante por la parte accionada, y con base en los principios de economía y celeridad procesal, pasa directamente a emitir pronunciamiento sobre los fundamentos de la sentencia.
Del análisis anterior se atisba que la acción intentada y los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella.
En virtud de todo lo dicho es lo propio concluir que en el caso que se decide ha operado la confesión ficta de la parte demandada, lo cual se traduce en que la acción deducida debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Confesa a la demandada de autos ciudadana MAYLIN JOSEFINA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.947.215, domiciliada en el Caserío La Laguna, Nº 110, en la vía que conduce a la playa Conoma, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO presentada por la abogada CARMEN GISELA CAGUANA VILLARENA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.008.015, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SIXTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.175.107, en contra de la ciudadana MAYLIN JOSEFINA COVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.947.215, En consecuencia, se ordena a la ciudadana MAYLIN JOSEFINA COVA, hacerle entrega a la parte actora el inmueble constituido de un Local Comercial, ubicado en Caserío La Laguna, parte baja, al margen derecho de la carretera Guanta- Cumana, sin número, frente a la estación de Servicios Guanta del Estado Anzoátegui; totalmente desocupado de personas, bienes muebles y enseres y en las mismas condiciones en que lo recibió. ASI SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,



Dra. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA ACC,



Abog. JOHANNA NAVARRO
En esta misma fecha y previo las formalidades de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,


Abog. JOHANNA NAVARRO.






ASUNTO: BP02-V-2017-000019
DT/jn.-