REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCION ADOLESCENTES
Cantaura, 14 de MAYO de 2018.
207º y 158°

CAUSA: 021-A-F-2004
ASUNTO: AUTO DECLARANDO EN REBELDÍA Y ORDENANDO LA UBICACIÓN INMEDIATA DEL PROCESADO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OLAISA MARTINEZ.
FISCALIA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal para decidir observa que: en fecha 17 de Febrero del año 2004, se realizó la audiencia de presentación del adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), hoy adulto joven, decretándose a favor del adolescente la cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley especial, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días continuos. En fecha 02 de Mayo del año 2008, la fiscalía actuante consigna escrito de acusación contra el adolescente, agregándose la misma a los autos de la causa; procediéndose a poner a disposición de las partes las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y posteriormente fijar la audiencia preliminar.
Ahora bien, por diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil, se da cuenta de la imposibilidad para practicar la notificación del adolescente imputado; en razón de ello se procedió a realizar una revisión del libro de presentaciones de adolescentes que a tal efecto se lleva ante el archivo del Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Penal Sección Adolescentes, verificando que el procesado (identidad omitida), no se presenta desde la fecha 20 de Mayo de 2004 por ante este Tribunal; lo que evidencia el incumplimiento de la medida de presentación periódica, prevista en el artículo 582 “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Nuestra Doctrina de Protección Integral, contempla que el adolescente son sujetos de derechos y obligaciones. Sus derechos están garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todas las leyes que rigen la materia. En relación a sus obligaciones tiene deberes que cumplir como sujetos de derechos que son, frente al Estado, la Familia y la Sociedad, tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso de marras se verifica una circunstancia que pone de manifiesto la conducta rebelde y contumaz del procesado, como es el incumplimiento de la medida preventiva, que le fuere impuesta; por tanto debe aplicarse las disposiciones previstas en los artículos 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al que nos remitimos por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Adjetiva especial.
“El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1) Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2) Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3) Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado nuestro)…..”
Nuestra legislación especial nada contempla en relación al incumplimiento de las medidas cautelares, por tanto debemos aplicar la norma transcrita, por cuanto el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente nos remite a la legislación procesal ordinaria (para adultos) cuando la Ley especial no tenga reglada una institución.
El Juez de la causa debe asegurar por medios lícitos, que el proceso llegue a término y para lograr el fin indicado debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se respeten. La decisión del Juez de Control en cuanto al enjuiciamiento del imputado, debe hacerse respetar y para ello es necesario revocar la medida cautelar impuesta al adolescente y sustituirla por otra medida que asegure la comparecencia del imputado al juicio.
En este aspecto vale recordar que la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos y que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.
El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que ordenar la ubicación inmediata del acusado; pues se desprende de los autos que la conducta asumida por el adolescente ( se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), constituye una flagrante violación de los literales “b” y “c”, del artículo 93 de la referida Ley, los cuales son a tenor de lo siguiente:
(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público
(c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas.
Por mérito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en los artículos 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar de presentación periódica, impuesta en fecha 17 de Febrero del año 2.004; (F 55 al 62.); y en consecuencia DECLARA EN REBELDÍA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, y acuerda su UBICACIÓN INMEDIATA., acordándose librar oficio a la Coordinación Policial del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
Se acuerda dejar sin efecto la convocatoria para la audiencia preliminar, hasta tanto sea ubicado el adolescente (adulto mayor) o se logre su captura, según el caso.
Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa y a la victima, Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN
Seguidamente en esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN