TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 18 de MAYO de 2018.
208º y 159°

Solicitante: Daviela del Carmen Cabrera Velásquez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.230.325, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui.

Abogado Asistente: Andrés Osorio, venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.118, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui.

Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento por Omisión de Firma (Testigos).

Asunto N° 230-2018.

Sentencia Definitiva.

I. De la Competencia del Tribunal.

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria”.
Cabe resaltar, el criterio jurisprudencial que sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer de los casos de Rectificación de Actas, ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 194, de fecha 08/03/2012, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (N. de esta decisión). En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento.
De la trascripción anterior, se evidencia que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser ésta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Así se establece.
II. Relación de Hechos.
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por la ciudadana Daviela del Carmen Cabrera Velásquez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.230.325, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui; debidamente asistida del Abogado en Ejercicio, ciudadano Andrés Osorio, venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.118, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui; mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento inserta bajo el Nº 988, en fecha 17 de Octubre de 1994, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
En el referido escrito la solicitante expuso que: “Motivado a un error involuntario de funcionarios adscritos a la Prefectura del Municipio Freites, hoy denominado Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, al momento de asentar el ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana DAVIELA DEL CARMEN CABRERA VELASQUEZ, antes identificada, FUE OMITIDO EN EL ACTA N° 988, Folio 493, de fecha 17 de Octubre de 1994; LA FIRMA DE LOS DOS TESTIGOS que aparecen asentados e identificados en los libros respectivos; situación que me ha acarreado daños, por cuanto actualmente no se puede subsanar ante el organismo Administrativo correspondiente, debido a que los testigos BORGITA DE JESUS DELGADO HERNANDEZ, C.I. N° 3.641.656, falleció como consta de Acta de Defunción N° 133, Tomo IV, asentada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; y MERCEDES ELENA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.915.197, quien falleció como consta de Acta de Defunción N° 215, Tomo IV, año 2015, asentada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui…situación que me ha imposibilitado realizar los tramites administrativos de legalización…….; es por lo que solicito, se acuerde la rectificación del acta de nacimiento por omisión de firmas de los testigos…”.
A los efectos probatorios, la solicitante consignó: 1) copia del asiento del Libro de Nacimientos Año 1994, específicamente del acta N° 988, Folio 493, llevado ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; 2) copia del acta de defunción de la hoy causante BORGITA DE JESUS DELGADO HERNANDEZ, C.I. N° 3.641.656, específicamente del acta N° 133, Tomo IV, asentada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; 3) copia del acta de defunción de la hoy causante MERCEDES ELENA CARPIO, C.I. N° V-4.915.197, específicamente del acta N° 215, Tomo IV, año 2015, asentada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; 4) copia de la cedula de identidad de la solicitante.
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2018, el Tribunal admite la solicitud y acordó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de Guardia, como también al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, y Registradora Civil del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
En fecha 03 de Mayo de 2018, mediante diligencia la alguacil da cuenta que notificó a la Fiscal Provisoria Decima Quinta del Ministerio Publico, al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, y a la Registradora Civil del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
Motiva
La rectificación de partidas constituye un procedimiento jurisdiccional o administrativo, en virtud del cual se pretende a través de la realización de una serie de pasos, reformar o modificar el contenido del acta de registro del estado civil de las personas naturales. Dicho procedimiento surge por la necesidad de cumplir con la finalidad para la cual fue creada la institución del registro del estado civil, a saber: ser un instrumento para la obtención de un medio de prueba pre constituida sobre el verdadero estado civil de las personas naturales, y servir como fuente de información para los terceros.
En la doctrina nacional, autores como:
Varela Cáceres, al hacer referencia al procedimiento de rectificación de partidas, significa que la intención del legislador es someter a un trámite especial aquellos supuestos que racionalmente justifican la alteración de un determinado asiento, ya sea por mediar un error u otro motivo admitido por el ordenamiento jurídico.
Refiere Domínguez Guillén, que la rectificación de partidas se concibe como la corrección jurídica del acta del estado civil en virtud de que presenta alguna inexactitud, omisión o mención prohibida. Dicha corrección o rectificación, según la sede en que se logre la misma, puede ser por vía administrativa o por vía judicial.
OMISIONES
La ley establece tanto las menciones y formalidades que debe contener toda acta de registro del estado civil en general (artículos 80 al 84 de la Ley Orgánica de Registro Civil), como las exigencias o requisitos formales que corresponden a cada acta en particular, dependiendo del hecho o acto que se pretenda registrar.
De tal manera que, cuando hablamos de omisiones, hacemos referencia a la prescindencia total o parcial de algunos de los requisitos fundamentales señalados en la ley que debe contener cada partida, dentro de los cuales podemos mencionar el número del acta, el nombre civil del funcionario con facultad para autorizar la elaboración del acta, la fecha en que se levantó la partida, la hora y la fecha en la que acaeció al hecho o se celebró el acto que se pretende registrar, el nombre civil, edad, profesión y residencia de alguna de las personas que de acuerdo a la ley deban figurar en el acta, la enunciación de los recaudos que deben presentarse para registrar el acto o hecho de que se trate, las características y circunstancias especiales del acto objeto de registro; así como también las impresiones dactilares, la firma de los intervinientes en el acta –salvo el caso en que alguno de ellos no sepa firmar, donde la misma ley prevé el mecanismo para subsanar in situ dicha situación, tal es el caso del ordinal 10 del referido artículo 81 . Ahora bien, cuando al momento del levantamiento de la correspondiente partida (nacimiento, matrimonio, uniones estables de hecho o defunciones), se prescinda de alguno de los datos que la ley establece como esenciales o fundamentales, estaremos en presencia de una omisión, por lo que dicha acta al igual que en el caso de las inexactitudes, deberá ser modificada o reformada a través del procedimiento de rectificación de partidas.
Planteadas así las cosas, este Tribunal observa: que ciertamente existe, de acuerdo a las documentales que acompañó la solicitante anexas al escrito de solicitud, 1) copia del asiento del Libro de Nacimientos Año 1994, específicamente del acta N° 988, Folio 493, llevado ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; 2) copia del acta de defunción de la hoy causante BORGITA DE JESUS DELGADO HERNANDEZ, C.I. N° 3.641.656, específicamente del acta N° 133, Tomo IV, asentada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; 3) copia del acta de defunción de la hoy causante MERCEDES ELENA CARPIO, C.I. N° V-4.915.197, específicamente del acta N° 215, Tomo IV, año 2015, asentada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; 4) copia de la cedula de identidad de la solicitante, las cuales se les valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 y 1359 del Código Civil; que el funcionario que asentó en el libro de nacimientos (ORIGINAL Y DUPLICADO) AÑO 1994, por un error involuntario no verifico que las testigos presenciales de dicho acto firmaran en el libro, situación que fue corroborada mediante acta levantada a tales efectos y que riela a los folios que conforman esta solicitud, y así lo declara el tribunal.
En fecha 03/05/2018, la fiscal notificada manifiesta por diligencia no emitir opinión en razón de no constar en autos la publicación del cartel en un diario de circulación regional. EL Tribunal observa, que si bien es cierto se trata de una solicitud de rectificación de acta de nacimiento, no es menos cierto, como se desprende del libelo, que con la misma no se busca la modificación de datos esenciales del acta de nacimiento objeto de esta solicitud. En efecto la pretensión de la solicitante es subsanar la omisión de la firma de los testigos, ciudadanas BORGITA DE JESUS DELGADO HERNANDEZ, C.I. N° 3.641.656, y MERCEDES ELENA CARPIO, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.915.197; que aparecen identificadas en el acta de nacimiento N° 988, Folio 493, de fecha 17 de Octubre de 1994, en el libro de actas de nacimientos (original y duplicado) año 1994; y las cuales por un error involuntario en su debida oportunidad no firmaron los libros mencionados, situación que a la fecha no se puede hacer debido a que las testigos fallecieron tal como se evidencia de las respectivas actas de defunción producidas por la interesada; documentos estos que este jurisdiscente los valora plenamente como prueba documental, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 y 1359 del Código Civil; de tal forma que es procedente la solicitud de rectificación de acta de nacimiento tal como lo pretende la ciudadana DAVIELA DEL CARMEN CABRERA VELASQUEZ, antes identificada; por omisión de firmas de las testigos BORGITA DE JESUS DELGADO HERNANDEZ, C.I. N° 3.641.656, y MERCEDES ELENA CARPIO, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.915.197; por todas las razones expuestas este juzgador considera improcedente la publicación de cartel por la prensa dado el carácter y la naturaleza de la solicitud; reafirmándose que la misma no afecta derechos de terceros y al no afectar derechos de terceros legalmente no procede la publicación del cartel que en casos distintos, si es necesario la publicación del mismo, y asi se declara.
En este orden de ideas observa el Tribunal, que la materia de Registro Civil, está ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas, consecuencia de esta firmeza, se constata que en estos actos se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones.
Como consecuencia de esto, es necesario para este Tribunal traer a colación el criterio jurisprudencial que señala:
“La falta involuntaria de la firma del Jefe Civil y de los testigos en las partidas de Nacimientos no produce necesariamente la nulidad o ineficacia de las partidas. La Doctrina y la jurisprudencia, a falta de un precepto que lo consagre expresamente esa nulidad de omisión de firmas, dejan la solución a la prudencia y sagacidad del Juez que en cada caso debe fundarse no solo en la falta de firmas sino en circunstancias distintas que hayan ocurrido y expliquen la omisión a favor o en contra de la nulidad.
Esta solución acertada, porque casi siempre la omisión de las firmas no es voluntaria, sino un descuido del funcionario, y no sería justo que los particulares que han cumplido con la Ley vayan a sufrir las consecuencias de tal descuido.
Aplicando al caso de autos los principios que anteceden, así como las normas contenidas en los artículos 2. 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.093 de fecha 18 de Enero de 2013, y Resolución Nº 130320-0113, en su dispositivo VIGÉSIMO CUARTO, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello ordenar la convalidación por parte de la Registradora Civil Competente, de la firma en el Libro Original del Secretario y en el Libro Duplicado la firma de las testigos omitidas por error involuntario en los libros de nacimientos (Original y Duplicado) correspondientes al año 1994, Acta Nº N° 988, Folio 493, de fecha 17 de Octubre de 1994 . Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO POR OMISIÓN DE FIRMAS, interpuesta por la ciudadana Daviela del Carmen Cabrera Velásquez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.230.325, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui; debidamente asistido por el ciudadano Andrés Osorio, venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.118, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE. Como consecuencia de lo precedentemente decidido s e ordena a la ciudadana REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARÍA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, convalidar las firmas en el Libro Original de las testigos omitidas por error involuntario por el Organismo que representa; en los Libros de Nacimientos (Original y Duplicado) correspondientes al año 1998, específicamente en el Acta Nº 988, Folio 493, de fecha 17 de Octubre de 1994; Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese de la presente decisión, a la Fiscalía del Ministerio Público Actuante de esta Circunscripción Judicial, así como a la Registradora Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, acompañándosele copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Cantaura, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MAYO de Dos mil Dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA

DRA. ANA DE ROMAN
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 2: 10 p.m., se publica la anterior sentencia y se agrega a la solicitud respectiva. Conste.
LA SECRETARIA

DRA. ANA DE ROMAN.