REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2018-000306
ASUNTO: BP12-S-2018-000306
JUICIO: JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: PEDRO CELESTINO MANZOL MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.121.840, en su condición de hijo debidamente asistido por la Abg. MARIA HURTADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 164.056, de este domicilio.-
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos interpuesto por el ciudadano PEDRO CELESTINO MANZOL MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.121.840, en su condición de cónyuge e hijas debidamente asistidos por la Abg. MARIA HURTADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 164.05, de este domicilio, mediante la cual manifiesta ser el legítimo sucesor del De Cujus PEDRO CELESTINO MANZOL SARRIA, quien era venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.628.811; el mismo falleció Ab-intestato en fecha 15/03/2018, y en consecuencia es el UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO; para ello consigno copia certificada del acta de defunción, así como las partida de nacimiento del solicitante; alegando que su padre el De Cujus PEDRO CELESTINO MANZOL SARRIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.628.811; el mismo falleció Ab-intestato en fecha quince (15) de Marzo de dos dieciocho (2018), en el Hospital Industrial de San Tome, del Municipio Pedro María Freites, del Estado Anzoátegui, lo que dice consta en la copia del Acta de Defunción Nº 37 de fecha 15/03/2018, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, acompañada a la Solicitud que encabeza el presente asunto; haciendo la aclaratoria que el De Cujus no dejó otros descendientes, por lo que solicita se le declare como el UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO al ciudadano PEDRO CELESTINO MANZOL MALAVE, plenamente identificado, en su condición de hijo reconocido del De Cujus PEDRO CELESTINO MANZOL SARRIA.
En fecha 20/04/2018 este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal el expediente signado con el Nº BP12-S-2018-000306, y se procedió de inmediato a darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, a los fines de proveer lo conducente por auto separado.
En 20/04/2018, se admitió la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y se ordeno la evacuación de los testigos que a tal efecto presente la solicitante.-
En la oportunidad de la evacuación de los testigos, se les tomó declaración a las ciudadanas YRIS VIRGINIA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 54 años de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.473.463, domiciliada en la Calle El Progreso, Casa N° 3-28, Sector Negro Primero, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y MERCEDES YURAIMA CAÑAS RODRIGUEZ, venezolana, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.466.332, domiciliada en la Urbanización Las Mercedes Calle 7, Casa N° 5, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, admitida y sustanciada la presente solicitud con las formalidades de ley, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y siendo este un procedimiento de jurisdicción voluntaria, debe este Juzgado aplicar las normas establecidas en el Titulo VI del Código de Procedimiento Civil relativo a la misma, consagra el Código Civil en su Capítulo I Sección III del Libro Tercero, el orden de suceder, por lo que pasa este Tribunal de Municipio a dictar providencia previa las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que lo peticionado por el ciudadano PEDRO CELESTINO MANZOL MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.121.840, en su condición de hijo debidamente asistido por la Abg. MARIA HURTADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 164.056, de este domicilio, en su escrito de solicitud que se le declare como el UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO en su condición de hijo, reconocido del De Cujus PEDRO CELESTINO MANZOL SARRIA, esta ajustado a derecho y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.-
Al respecto y por cuanto no está expresamente prohibida en la Ley, la admisión y tramitación de esta petición, procede este Juzgado a dictar pronunciamiento previas las siguientes consideraciones: Las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capítulo I, Del Título II del Código Civil venezolano. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”; y el artículo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.” Igualmente en cuanto a la representación en materia de sucesión, Asimismo el artículo 815 dispone: “La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente…”.
En este sentido, se evidencia que existiendo hijos del causante, los bienes de la herencia corresponden a sus descendientes, y en el caso del descendiente del De Cujus, al tener hijos, corresponden a estos por representación la alícuota de su causante; por lo que al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado, a este Tribunal de Municipio, una vez analizadas las declaraciones de las testigos: YRIS VIRGINIA HERNANDEZ RODRIGUEZ y MERCEDES YURAIMA CAÑAS RODRIGUEZ, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que las testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente solicitud y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminiculan a los recaudos acompañados a la presente solicitud, a saber: 1.-Copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus PEDRO CELESTINO MANZOL SARRIA, inserta bajo acta Nº 37, de fecha 15/03/2018, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; 2.-Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano PEDRO CELESTINO MANZOL MALAVE, en su condición de hijo reconocido del De Cujus ya mencionado, expedida por el Registro Civil respectivo; 3.- Copias de las cédulas de identidad de los testigos; las cuales se valoran favorablemente, pues merecen fe pública por tener carácter de auténticas y no han sido objeto de Tacha de Falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre el ciudadano PEDRO CELESTINO MANZOL MALAVE, plenamente identificado, y del De Cujus PEDRO CELESTINO MANZOL SARRIA, motivo por el cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta lo siguiente:
PRIMERO: Se Declara como el UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO CELESTINO MANZOL SARRIA, quien era venezolano, natural del estado Guárico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.628.811, al ciudadano PEDRO CELESTINO MANZOL MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.121.840, en su condición de hijo, del causante PEDRO CELESTINO MANZOL SARRIA.-
SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente solicitud poseen derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.- Cúmplase.-
LA JUEZ,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
EL SECRETARIO,
Abg. AGUSTIN MENDOZA ROMERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
EL SECRETARIO,
Abg. AGUSTIN MENDOZA ROMERO