REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: BP12-V-2017-000264
DEMANDANTES: SUCESION ELBA MATA VICUÑA, representada por el ciudadano ANIBAL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.440.494, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos CARLOS MATA, JOSE MATA, YAMIRA MATA, YELITZA MATA y JOSEFA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.908.527, V-6.377.418, V-8.476.384, V-8.476.383 y 8.968.628, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLEDIMAR MATA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.659.-
DEMANDADA: IRMA MERCEDES SOLER DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.996.618, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.904 y 272.615, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CONVENIMIENTO)
Se inicia la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil diecisiete (2017), relacionada con el juicio de Desalojo de Local Comercial.
Por auto de fecha veintiséis de de julio de dos mil diecisiete, se admite y se ordena notificar a la demandada de autos, a los fines de contestar la demanda.
En fecha siete (7) de agosto de dos mil diecisiete (2017), diligencia la abogada GLEDIMAR MATA, en su carácter de autos y consigna los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada de autos ciudadana IRMA MERCEDES SOLER DE REYES.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), diligencia el abogado JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, y consigna Poder Especial otorgado por la ciudadana IRMA MERCEDES SOLER DE REYES.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), el abogado JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, presenta escrito de contestación de la demanda, asimismo opone Cuestiones Previas.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), la abogada GLEDIMAR MATA BETANCORT, presenta escrito de contestación de las cuestiones previas.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), consigna diligencia mediante el cual ratifica los medios de pruebas consignados en el escrito de contestación de las cuestiones previas.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se dicta sentencia Interlocutoria Declarando Sin Lugar La Cuestión Previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), se llevo a cabo la Audiencia Preliminar.
En fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el tribunal dicta auto mediante el cual deja fijado los hechos controvertidos en la presente demanda
Ahora bien, este Tribunal de Municipio, a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento de la presente solicitud, observa lo siguiente:
En fecha cuatro (4) de mayo del dos mil dieciocho (2018), las partes celebraron un convenimiento, solicitando al Tribunal homologar el mismo, y el archivo respectivo, el contenido del escrito de convenimiento expresa lo siguiente:
“En horas del despacho del día de hoy 4 de mayo del año 2018, comparecen ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la actora de este juicio, quien es representada por su apoderada judicial ciudadana GLEDIMAR MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.030.039, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado número 84.659, y la parte demandada, quien igualmente está representada por su apoderado, ciudadano JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Numero 13.030.039, con inpreabogado N° 137.904, quienes están plenamente facultados para este acto, cuyo carácter riela en los autos que conforman el presente expediente y expusieron: La parte demandada conviene en la demanda y se compromete a desalojar y entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendadora en un lapso que no será mayor de veinticinco (25) días continuos, contados a partir de la presente fecha. La actora acepta esta transacción en todas sus partes, reconociendo que una vez recibido el inmueble ya no queda nada que reclamar judicial ni extrajudicial bajo este concepto ni ningún otro que se derive de este. Ambas partes dan por transigido este juicio, conforme antes se expresa y piden a la ciudadana Jueza su homologación y archivo respectivo. ”
En el ámbito jurídico, homologar es un acto administrativo del juez o la autoridad competente en el cual debe de confirmar actos, convenios, y sentencias para hacerlos firmes.
Ahora bien el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandante convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
La norma legal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil es clara al instituir que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria y que se trata de actos irrevocables aun antes de la homologación del tribunal. Sin embargo, se requiere que el tribunal luego de cualquiera de estos actos de autocomposición procesal emita un pronunciamiento para no contrariar los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el auto de homologación debe dictarse por tratarse de la resolución judicial que dota de ejecutoriedad al acto y que permite a las partes solicitar la ejecución del mismo.
De la disposición legal supra mencionada, se extrae que en cualquier estado y grado del proceso puede convenirse en la demanda o desistir de ella; que el acto por el cual se desiste es irrevocable aun sin la homologación del tribunal; que no se requiere el consentimiento de la parte contraria, salvo que se trate del desistimiento del procedimiento;
De lo señalado anteriormente de la norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, ha venido señalando que para la homologación del desistimiento, o convenimiento se requiere que se cumpla lo siguiente:
1.- que conste en el expediente en forma autentica;
2.- que el acto sea hecho en forma pura y simple; y,
3.- que la parte actúe representada o asistida de abogada y en el primer caso, que la facultad de desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia Nº 312 del día 15-7-2003, expediente Nº 03-139)
Asimismo consta de autos que las partes que formulan el convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta materia, siendo ello suficiente para darle la aprobación de este Tribunal. Y Así se Declara
Ahora bien con el fin de establecer las bases que regirán en lo sucesivo este convenimiento en lo que respecta a la entrega del inmueble correspondiente a un Local Comercial, según consta escrito de convenimiento consignado por las partes actora y demandada, y en los términos establecidos y antes descritos en la narrativa del presente fallo, lo que conlleva a precisar que se ha cumplido los extremos de ley, previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…” En consecuencia, es procedente y ajustado a derecho para este tribunal impartir la correspondiente homologación al Convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa. Y Así se Declara.-
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la materia y capacidad para disponer del objeto, se declara procedente y ajustado a derecho, impartir la correspondiente homologación del convenimiento realizado por las partes. Y así se declara, el mismo se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto en la narrativa del presente fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Declara: Se HOMOLOGA el CONVENIMIENTO de la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por la SUCESION ELBA MATA VICUÑA, representada por el ciudadano ANIBAL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.440.494, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos CARLOS MATA, JOSE MATA, YAMIRA MATA, YELITZA MATA y JOSEFA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.908.527, V-6.377.418, V-8.476.384, V-8.476.383 y 8.968.628, respectivamente, en contra de la ciudadana IRMA MERCEDES SOLER DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.996.618, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 ejusdem, se da por consumado el acto de convenimiento, y en consecuencia, se ordena proceder como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se ordena mantener el expediente en este Despacho hasta tanto se produzca el cumplimiento definitivo de los acuerdos y el vencimiento del lapso fijado por las partes para la entrega del inmueble.- Así de Decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
EL SECRETARIO,
ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO.-
En esta misma fecha quince (15) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), se publicó la sentencia siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.) previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-V-2017-000264 Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO.-
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