REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
El Tigre, tres (03) de Mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000165
ASUNTO: BP12-V-2017-000165

DEMANDANTE: GIULIO AMODEO MAUCERI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.161.636, actuando en representación del ciudadano LEONARDO ANTONINO AMODEO MAUCERI, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-8.966.762, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSE SERRITIELO Y ZAID HABIB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 63.653 y 98.292, respectivamente.-

DEMANDADO: JORGE LUIS MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.251.744, con domicilio en la Ciudad de El Tigre.-

APODERADOS JUDICIALES: SIMON PINTO GONZALEZ, GEBER LEOTAUD HEREDIA Y VERONICA YANEZ TIRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 10.925, 84.401 y 98.292, respectivamente.-


JUICIO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL

Por recibida y vista la anterior DEMANDA CIVIL por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano GIULIO AMODEO MAUCERI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.161.636, contra el ciudadano: JORGE LUIS MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.251.744, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
De la revisión minuciosa del Libelo de Demanda y las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que la misma se trata de una Demanda Civil por Desalojo de Local Comercial cuyo procedimiento a seguir para el conocimiento del presente asunto es por el Procedimiento Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien quien aquí juzga se desprende que la audiencia preliminar y demás actos realizados a posterior de la misma no se realizaron ajustado a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, creando de este modo una inestabilidad jurídica y procesal; el procesalista Luis Camilo Ramírez Romero, establece lo siguiente:

“…El constituyente de 1999 define al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser e caces por lo tanto no debe ser complejo debiendo evitar el juzgador actos ineficaces para la solución de los conflictos, sin olvidar su innegable naturaleza formal, pues su característica principal que es una sucesión de actos impulsados por las partes en el procesal civil, que debe culminar con la sentencia, por lo tanto la reposición solo se justifica cuando esta trate de restablecer derechos y garantías fundamentales muy especialmente las contenidas en los artículos 26 y 257 en la Constitución, que engranan en una misma idea la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”…

Al respecto la Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.
Igualmente, “…es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…”. (Ver sentencia N° 398, de fecha 22 de junio de 2016, caso: Gladys Rodríguez de Méndez y otra contra Zenda Rosas Ávila y otro).

Visto y analizado lo anterior expuesto esta Juzgadora en aras de garantizar el Debido Proceso y el orden procesal que deben cumplir los actos de las causas, es por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 14, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil se ORDENA REPONER DE OFICIO, la presente causa al nuevo estado de la CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del de.bido proceso y a la tutela judicial efectiva, se declara la NULIDAD de los autos posteriores de la errónea audiencia preliminar, a los fines de procurar la estabilidad y celeridad procesal del presente juicio. Se ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA hasta el nuevo estado de CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el Procedimiento Oral, todo ello EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

EL SECRETARIO,

ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO

ACAIR/Amend