REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, treinta y Uno (31) de Mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2018-000105
ASUNTO: BP12-F-2018-000105

SOLICITANTE: MARIA ELENA PEREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.067.292, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS SALVADOR CARMONA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 223.496.-

JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DE DEFINITIVA

Se inicia la presente demanda de Divorcio por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos No Penal, en fecha Dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), y recibida por ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo del presente año, se ordeno darle entrada y anotarla en los libros respectivos que al efecto lleva este Tribunal.
Conoce este Juzgado de la demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana MARIA ELENA PEREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.067.292, de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. JESUS SALVADOR CARMONA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 223.496, el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“…Fundamentos de derecho.. Solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO ODESAFECTO: artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 10/70 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 9 de diciembre del año 2016, Expediente N° 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, cuyo trámite debe llevarse a cabo por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes”…

Al respecto resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174
En cuanto a lo establecido en los ordinales 5 y 6 el cual dispone lo siguiente:
…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...
Ahora bien, de lo antes expuesto, del contenido del ordinal 5° del artículo 340 de nuestra norma adjetiva, se infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos requisitos encontramos los siguientes; 1.- determinar lo que pretende, 2.- como se pretende y 3.- por que se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el Derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones. (Negritas del Tribunal)
En cuanto a lo establecido en el ordinal 6° de autos se evidencia que la parte actora no consigo la copia de la cedula de identidad, el cual es el documento que la identifica, y el mismo no se encuentra en la presente demanda.
Asimismo el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

El procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los presupuestos de la demanda se definen: “como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal. Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia...”

La inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público.

Al respecto de una revisión del escrito de la Demanda de Divorcio la parte solicitante omitió lo consagrado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, en cuanto al escrito de solicitud de justificación de testigos el solicitante no hace mención el fundamento del derecho, por lo que no plasmo en su escrito articulo alguno para poder declarar admisible la presente solicitud, asimismo no trajo a los autos copia de la cedula de identidad a los fines de verificar su nombre y su número de cedula, lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente Solicitud de Consignación Cánones de Arrendamiento, por no estar llenos los extremos, como es el requisito esencial de la demanda, tal como lo prevé el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA PEREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.067.292, de este domicilio, asistida por el profesional del derecho Abg. JESUS SALVADOR CARMONA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 223.496; por no estar llenos los extremos exigidos en los Ordinal 5° y 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
EL SECRETARIO,

ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO
En esta misma fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se publicó la sentencia siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 pm.) previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-S-2018-000105 Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO.

ACN/Amend