REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

El Tigre, 10 de Mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2018-000094
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A
DEMANDANTE: ALIDA DEL VALLE SOLORZANO DE FIGUEROA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 8.471.557, domiciliado en El Tigre, estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO VELASQUEZ GOMEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nº: 20.767.
DEMANDADO: VICTOR CEFERINO FIGUEROA SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-4.913.199, domiciliado en la Tercera Calle Norte, sector Pueblo Nuevo Norte, Qta. Alida, casa S/N°, El Tigre, estado Anzoátegui.

I
SINTESIS

La presente Acción se inició por solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana, ALIDA DEL VALLE SOLORZANO DE FIGUEROA, en contra de su cónyuge, VICTOR CEFERINO FIGUEROA SARABIA, ambos supra identificados. En este sentido, alega la parte Actora, que contrajo matrimonio civil con su cónyuge, en fecha, 17 de noviembre de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, como se evidencia del Acta de Matrimonio traída, y asentada, bajo el N°: 464, que riela inserta del folio 366 al 368, del Libro de Matrimonio N°: 03, llevado por ese despacho, durante el año 1989; asimismo manifestó que su última residencia conyugal la fijaron en la Tercera Calle Norte, sector Pueblo Nuevo Norte, Qta. Alida, casa S/N°, El Tigre, estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal procrearon tres (3) hijas, que llevan por nombre: Beatriz Andreina, Aileen Andreina y Renatha Andreina, todas mayores de edad, como se pudo evidenciar en sus partidas de nacimientos consignadas al presente expediente; Pero es el caso que con al poco tiempo comenzaron a tener desavenencias que produjeron la pérdida del amor como pareja, resultando imposible mantener la vida matrimonial de una forma armónica, razón por la cual en fecha 12 de marzo de 2016, decidieron separarse por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres que hace imposible la vida en común; y es por lo que acude a la vía jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo matrimonial. Para ello, la Accionante fundamenta su solicitud en la sentencia N°:1070, de fecha, 09 de diciembre de 2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adminiculada con la sentencia N°:693, de fecha, 02 de junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal.

II
MOTIVA

Antes de admitir la presente Acción, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes consideraciones: La presente solicitud, ha sido planteada por uno de los cónyuges por ante la URDD Civil, en fecha tres (3) de mayo de 2018, en donde manifestó haberse casado en fecha, 17 de noviembre de 1989, y que en dicha unión procrearon tres hijas, hoy mayores de edad; que su ultimo domicilio fue en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, y que por dichos allí vive el otro cónyuge; pero que luego sufrieron una separación de hecho a partir del 12 de marzo del año 2016, computándose un tiempo de dos (2) años y un (1) mes y 21 días, faltando para cumplir el requisito sine quanon, para que fluya el derecho que permite solicitar el divorcio no contencioso, la cantidad de dos (2) años 10 meses y 13 días, es decir, más de cinco (5) años, como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Norma ineludible para la presente solicitud, debido a que la misma nunca ha sido desaplicada, por el contrario, a través de específicamente la sentencia Nº: 446, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO, de fecha 15 de mayo de 2014, se interpretó, que al presentarse una situación similar a la sub examine, si el cónyuge citado no respondiera o negara la afirmación del cónyuge demandante, a propósito de que ambos tienen más de cinco (5) años separados, esa Acción no se debía archivar, sino que, se debía comprobar quien decía la verdad.

La sentencia N° 1070, del 09 de diciembre de 2016, de la sala Constitucional del TSJ, donde el Magistrado, Juan José Mendoza Jover, trae a colación, las dos sentencias a cerca del divorcio solución, para señalar que en los divorcios no contencioso, no se puede proceder con actos que sean propios de un divorcio contradictorio, pues causaría un caos procesal, ya que la normativa no lo permite en jurisdicción graciosa. Además el Magistrado Ponente, definió doctrinalmente al Divorcio Sancionatorio y el Divorcio Remedial, marcando sus diferencias. De manera que la sentencia invocada por la Accionante, no es una nueva interpretación Constitucionalizante ni dicta control difuso a los efectos que desaplique alguna norma, como lo es el artículo 185- A del Código Civil Venezolano. Por lo que a continuación reproducimos un extracto para mejor explicación:
“…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.(Subrayado del Tribunal).

Como bien se expresa: no es una nueva causal de divorcio, pues siempre debe fundamentarse en alguna de las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; que debe existir una ruptura de hecho del vínculo matrimonial, la cual debe ser mayor a cinco (5) años, tal y como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, lo que hace presumir que no deben vivir en el mismo techo.

Con respecto a la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, N°: 693 de fecha, 02 de junio de 2015, resumiremos que la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció, que además, de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, éste se complementaba con cualquier otra causal que hiciera imposible la vida en común en el matrimonio. A lo que este Tribunal toma como un ejemplo: que uno de los cónyuges fuera tan adepta a las redes sociales que dejara de cumplir con las obligaciones inherentes del matrimonio; Además, en dicha Sentencia se establece como causal el mutuo consentimiento para disolver la relación matrimonial, con el fin de remediar una ruptura del vínculo jurídico por desafecto o incompatibilidad. De donde podemos entender que siendo el matrimonio un contrato bilateral, sinalagmático perfecto, en donde los novios (los dos) tienen el poder de convenir su unión en matrimonio, entonces ellos, (los dos) podrían también, acordar su disolución, siempre, claro, que cumplan las pautas del ordenamiento jurídico venezolano, los cuales están insertas en la sentencia in comento; así, como lo haría el Juez de Paz, es decir, no puede ser de forma unilateral. La única forma de intentar disolver el matrimonio unilateralmente, en nuestro Derecho Positivo, es siempre y cuando exista, “una ruptura matrimonial de hecho”, por más de cinco (5) años, es decir, como lo instituye el artículo 185-A ejusdem, de manera que debe ser invocado en la solicitud dicha norma, a los fines que se cumplan todos los actos procesales y pronunciamientos necesarios para obtener el divorcio. De lo contrario iría en contra del Principio de Progresividad, conculcándole derechos Constitucionales al otro cónyuge ausente, no sin antes atacar la institución del Matrimonio quizás la más importante en el Derecho de Familia, la cual está protegida Estatalmente, por ser base fundamental de nuestra sociedad. Y así se declara.-

Estando así las cosas, se evidencia que la presente solicitud de divorcio no cumple con los extremos de Ley, y por lo tanto se enmarca en los supuestos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Puesto que la Accionante no invocó, ni cumplió los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, indispensables para otorgarle plenos derechos, en cuanto a solicitar el divorcio no contencioso. De modo que este Jurisdicente forzosamente debe declaras Inadmisible la presente solicitud de divorcio. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO, intentada por la ciudadana, ALIDA DEL VALLE SOLORZANO DE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°: V- 8.471.557, en contra de su cónyuge, VICTOR CEFERINO FIGUEROA SARABIA, titular de la cédula de identidad N°: V-4.913.199. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Diez Días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO



ABG. ANA ROSALIA VASQUEZ LARA

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente Nº BP12-F-2018-00094.-

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ANA ROSALIA VASQUEZ LARA
HMMI/arvl