REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 14 de Mayo de 2018
208° y 159°

ASUNTO: BP12-F-2018-000047
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: TIBALDO JOSE ROJAS AGUSTINI y NORMERI FEBRES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.471.351 y V-8.360.218, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, OTILIA BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 289.497.

La presente solicitud de divorcio interpuesta por los esposos, TIBALDO JOSÉ ROJAS AGUSTINI y NORMERI FEBRES DIAZ, antes identificados, es con base a lo establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente; En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de noviembre de 1986, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, según se evidencia del acta de matrimonio, original consignada, la cual expresa que fue anotada bajo el N°: 22, del folio 25 al 27, de los Libros de Matrimonio llevados en dicha Oficina, en el año 1986; asimismo manifestaron que su última domicilio conyugal se encontraba ubicado en la calle N°:08, casa N°:11, del sector Los Chaguaramos, ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui; que durante esa unión conyugal procrearon dos (2) hijos que lleva por nombre: JESSICA DE LOS ANGELES y DANIEL DAVID, quien para el momento de introducir la presente solicitud era mayor de edad, tal como se pudo evidenciar en la partida de nacimiento anexa a dicha solicitud de divorcio; no obstante, manifiestan los solicitantes que en fecha 23 de octubre del 2008, se interrumpió su vínculo matrimonial y que desde entonces no existe vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a la Comunidad de Gananciales, los solicitantes aseguran que no adquirieron ningún bien que compartir.-

Por auto de fecha, 19 de marzo de 2018, se admitió la Solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, a quien se le entrego Boleta, en la misma fecha, como consta de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 12 del Expediente.-

Mediante escrito presentado por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en fecha, 22 de febrero de 2018, en donde, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, es decir, no manifestó objeción alguna al respecto; cursante al folio 15 del Expediente.-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas hace las siguientes consideraciones:

La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de nueve (9) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados, configuran en la Causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, aunado a que sus hijos procreados de esta unión cuentan con la mayoría de edad y tomando en consideración la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Jurisdicente estima conveniente que la presente Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos, TIBALDO JOSÉ ROJAS AGUSTINI y NORMERI FEBRES DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.471.351 y V-8.360.218, respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió. Liquídese la Comunidad Conyugal. Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Catorce Días del Mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO

ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2018-0047

LA SECRETARIA,


ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-