REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 03 de Mayo de 2018
208° y 159°
ASUNTO: BP12-F-2018-000043
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SOLICITANTES: ALFRADO RUGIERO PAOLINI URDANETA y YOLIMAR GRACIELA COLINA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.723.641 y V-16.355.668, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, y debidamente asistidos por la abogada, KAREN CRESPO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 137.975.
NARRATIVA
Se da inició al presente procedimiento por Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concierto con la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, identificada con el N°: 693, de fecha, 02 junio del 2015, solicitud formulada por los esposos, ALFRADO RUGIERO PAOLINI URDANETA y YOLIMAR GRACIELA COLINA RIOS, antes identificados. En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de diciembre de 2014, por ante el la Oficina del Registro Civil de Santa Lucia, Municipio Maracaibo, estado Zulia, según consta en su acta original, inscrita bajo el N°: 163 del libro de Matrimonios llevado por este Registro Civil, en el año 2014; asimismo manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en la Octava carrera Sur, casa S/N°., El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui; señalan que durante su unión no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna. No obstante, en fecha, tres (3) de enero de 2018, decidieron separarse por desavenencias, problemas de comunicación y trato que causaron gran fractura afectiva que imposibilita la vida en común. Motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento en la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, identificada con el N°: 693, de fecha dos (2) junio del 2015, expediente 12-11-63, que autoriza el divorcio por mutuo consentimiento.-
Por auto de fecha, 25 de abril de 2018, Los esposos comparecieron por ante este, su Juez natural, a los efectos de manifestar de forma libre y espontánea, con voz clara e inteligible que ciertamente eran ellos los solicitantes y que indudablemente ellos expresaban su voluntad y deseo de divorciarse, por las causas y razones antes aludidas; de manera que se levantó acta que hace constar dicho pronunciamiento a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de abril de 2018, mediante auto se Admite la solicitud luego de que las partes subsanaron el libelo.-
MOTIVA O EXPOSITIVA
Revisada como ha sido la Solicitud presentada por ambos cónyuges, así como la documentación acompañada; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, considera que la petición de los mismo está plenamente ajustada a derecho con fundamento en el Mutuo Consentimiento, conforme a lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y tomando en consideración la ruptura definitiva de la vida en común, considera este Juzgador que la presente solicitud es procedente; y en consecuencia, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, se declarar con lugar. Y así se decide.-
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho aquí expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, conforme a la interpretación constitucionalizante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°: 693, de fecha dos (2) de junio de 2015, del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, solicitud ésta presentada por los ciudadanos, ALFRADO RUGIERO PAOLINI URDANETA y YOLIMAR GRACIELA COLINA RIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.723.641 y V-16.355.668, respectivamente; y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que algún día los unió. Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Tres Días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N°: BP12-F-2018-00043
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/AV.-
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