REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 31 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP12-V-2017-000164
JUICIO: CIVIL – INQUILINARIO
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DEMANDANTE: GIULIO AMODEO MAUSERI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: E-81.161.636, domiciliada en El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JOSE SERRITIELLO y ZAID HABIB, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 63.653 y 98.292.
DEMANDADA: VENEZOLANA DE TORNOS, C.A. (VENTORCA), sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°: 26, Tomo A-7, de fecha 22 de junio del año 1981, cuyo Registro de Información Fiscal o RIF: J-080117476, con domicilio en la ciudad de El tigre, estado Anzoátegui, y representada legalmente por el ciudadano, JORGE LUIS MARCANO MARIN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N°: V-4.003.367, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: SIMON PINTO GONZALEZ, inscrito en el IPSA, Bajo el N°: 10.925.
En la presenta causa, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano, GIULIO AMODEO MAUSERI, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil, VENEZOLANA DE TORNOS, C.A. (VENTORCA) suficientemente identificada. Demanda interpuesta de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el Artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se ventiló mediante el procedimiento oral; iniciada por el escrito de demanda interpuesto por el ciudadano, GIULIO AMODEO MAUSERI, plenamente identificado en autos, donde solicitó el desalojo de un local comercial, de su propiedad, ubicado en la avenida España, salida hacia Pariaguan, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, el cual arrendó a la sociedad mercantil, VENEZOLANA DE TORNOS, C.A. (VENTORCA) antes identificada, toda vez que existe entre ellos una relación arrendaticia, según consta de los contratos de arrendamientos suscritos por ambas partes. Por lo que la parte Actora, asegura que el último contrato de arrendamiento fue pactado por nueve (9) meses contados a partir del 1° de enero de 2016 hasta el 1° de octubre de 2016, por un canon de arrendamiento de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, por lo que fundamentó su demanda en los cánones insolutos de los meses: septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, y, enero febrero y marzo del año 2017. La parte Actora en su demanda anexo documentales, como: contrato de arrendamiento, documento de propiedad y recibos de pago no cancelados de los meses señalados como insolutos. Por su la parte la representación judicial de la Demandada en la oportunidad legal correspondiente, a través de su escrito de Contestación alegó que ciertamente su patrocinadora, VENEZOLANA DE TORNOS, C.A. (VENTORCA), antes identificada, reconoce como cierto que desde hace muchos años tiene pactado contrato de arrendamiento sobre el inmueble de marras, concretamente desde el doce de enero de 1982, y que fueron prorrogados anualmente, de mutuo y amistoso acuerdo, entre las partes, durante el transcurso de más de treinta años, tal como lo evidencia el contrato de arrendamiento que trae al proceso, marcado con la letra “B”. Señaló que, las partes acordaron someterse a los lineamientos de la vigente Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en su Disposición Transitoria Primera, lo dispuesto en su artículo 41 letras “d” y “g”, al establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado, y el ajuste al canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, además de lo establecido en el artículo 17 ejusdem.
Que todas esas disyuntivas de carácter legal, determinó entre las partes, suspender el pago de los cánones, hasta que se ajustara el contrato a las previsiones de la Ley; y agregó que “Prueba de lo antes dicho, lo constituye, el hecho de que habiendo expirado el termino del contrato en fecha 01 de Octubre de 2017, y estando pendiente el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre del año 2017 no hubo deshaucio(sic), y mi representada quedo y se le dejo en posesión de la cosa arrendada, y en consecuencia, con apego a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, el contrato quedo renovado, y en espera del ajuste del mismos (sic) a la normativa vigente de la nueva ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ajustes que hasta la presente fecha, no se ha realizado, y que ahora de mala fe, la parte actora, pretende utilizar dicha suspensión de pagos, como argumento para intentar la presente acción de desalojo, por falta de falta de pago de los cánones de arrendamiento, es decir, como una justificación de la presente solicitud de desalojo, cuando, nuestra relación arrendaticia deviene de hace más de treinta años, y de un cumplimiento estricto en el pago de los cánones de arrendamiento, y nuestra solvencia moral y económica es reconocida en nuestra comunidad, y garantiza el pago que resulte del avalúo (sic) correspondiente.- Por todo ello, solicito que la presente demanda se declare SIN LUGAR, y para garantizar las resultas, me obligo a consignar un pago de los cánones vencidos hasta la presente fecha, a la rata de SETENTA MIL BOLIVARES MENSALES (Bs. 70.000,oo), quedando obligado a cancelar, el saldo que resulte, una vez ajustado canon a través del procedimiento establecido en la ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el uso comercial.” (…) La parte Demandada, anexó en su contestación las documentales: dos (2) contratos de arrendamiento.
En fecha, 09 de mayo de 2017, mediante auto es admitida la presente causa en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Titular, Adriana Mata.
En fecha, 31 de mayo de 2017, en virtud que la abogada, Adriana Mata, Jueza Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por motivos ajenos a su voluntad estaba justificadamente indispuesta, se nombró suplente especial a la abogada Marianela Quijada, quien, por medio de auto, expuso sus motivos para inhibirse de la presente causa, por lo que fue redistribuido y sorteado al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Suplente Especial, Pedro González.
En fecha, 20 de noviembre de 2017, se realizó la audiencia preliminar, donde se fijó los límites de la controversia: 1°.- Quedó establecido el reconocimiento por ambas partes de una relación arrendaticia contractual, suscrito desde el 01/01/2016 hasta 01/10/2016. 2°.- Que la parte Demandante propone la demanda de desalojo, por falta de pago, por más de dos (2) meses. 3°.- La parte Demandada alega violación en el contrato de orden público, sobre todo en lo pertinente al pago delos cánones de arrendamiento y a su posible regulación, circunstancia esta que condujeron a la suspensión de los pagos para adaptar dicho contrato a las previsiones de Ley.
En fecha, 29 de noviembre de 2017, la parte Demandada, promueve pruebas documentales de forma extemporánea, conformadas por facturas de pagos, que no pertenecen a las fechas señaladas como cánones insolutos; y una prueba para reconocimiento por tercero.-
En fecha, 26 de febrero de 2018, el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien llevaba la presente causa, se inhibe de la misma.-
En fecha 12 de marzo de 2018, se redistribuye la presente causa, la cual quedó en conocimiento del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
En fecha, dos (2) de mayo de 2018, emana de este nuevo Despacho, sentencia interlocutoria, en la cual revoca por contrario imperio, la evacuación de la prueba promovida por la parte Demandada denominada “reconocimiento por tercero” y en la misma interlocutoria se resolvió proseguir con el procedimiento.
En fecha, cuatro de mayo de 2018, por auto, este Tribunal fija El Debate Oral, a las 09:30 am.- Se dio inicio al presente Juicio Oral, con la presencia de ambas partes.
En fecha, 15 de mayo de 2018, siendo las 09:30am, se constituyó este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, encontrándose presentes en este acto, el ciudadano Juez, ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO, la Secretaria ABG. ANA VÁSQUEZ y el Alguacil Accidental, ABG. SAMUEL ORONOZ.- Seguidamente, se anunció el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, compareciendo los Apoderados Judiciales de la parte Actora, abogados JOSE SERRITIELLO y ZAID HABIB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.998.631 y V-10.942.577, e inscritos en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo los Nros. 63.653 y 98.292, respectivamente, así como el Apoderado Judicial de la parte Demandada, abogado SIMON PINTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-4.002.650, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 10.925.- Antes de iniciar el debate el ciudadano Juez instó a las partes a utilizar los medios de autocomposición, los cuales no fueron posibles.- Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte Actora, abogados JOSE SERRITIELLO y ZAID HABIB, antes identificados, quienes exponen: “Se inicia la presente causa por solicitud de Desalojo de Local Comercial por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, entre las partes involucradas han existido varios Contratos de Arrendamiento, en el último de ellos se pactó un tiempo de nueve (9) meses los cuales fueron cumplidos correspondientemente, pero es el caso que a partir de la mensualidad siguiente, la parte arrendataria dejó de cumplir sus obligaciones correspondientes, por lo tanto se repite se está solicitando el desalojo del local de marras, de acuerdo a lo establecido en la Ley Especial que rige la materia, vale decir, Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 40, el cual tipifica que la falta de pago de los cánones de arrendamiento de dos (2) meses serán causal de desalojo. Hay que hacer referencia que desde el momento que se dejó de pagar los referidos cánones hasta la presente fecha, vale decir, dos (2) años y tres (3) meses no se han pagado los mismos, es por todo esto que se le solicita al Tribunal que decrete el desalojo pedido, huelga decir, la entrega material del inmueble en referencia, libre de cosas sin personas en el más inmediato tiempo posible, es todo”.- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al representante de la parte demandada, abogado SIMON PINTO GONZALEZ, antes identificado, quien expone: “Nuevamente buenos días ciudadano Juez, Colegas y Secretaria. En nombre de mi representada VENTORCA, hemos venido alegando desde el momento de la contestación de la demanda inclusive en la Audiencia Preliminar, que estamos en presencia de un juicio de Desalojo en donde se exige la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial, Ley está que en su artículo 3 establece que las disposiciones en ella establecidas son de carácter irrenunciable, por estar ligadas al orden público, en otras palabras la voluntad de las partes queda supeditada a la voluntad del legislador, y en donde inclusive en dicho artículo 3 se faculta a los Tribunales a desconocer a aquellos contratos realizados en menoscabo de dicha Ley Especial. Ahora bien, en el caso que nos ocupa el articulo 13 ejusdem establece que dichos contratos deben ser otorgados de manera autentica, es decir, otorgados con las solemnidades establecidas para el otorgamiento de dichos documentos ante una Notaría Pública. En el caso que nos ocupa, el contrato de arrendamiento que se pretende su aplicación y corre a los folios tres (3) y cuatro (4) del Expediente, esta otorgado de manera privada y el mismo carece de fecha cierta, es decir, no establece la fecha del otorgamiento en que se celebró el contrato. Por otra parte el referido contrato omite todos las condiciones y requisitos que exige la Ley para dar formalmente por celebrado un contrato de arrendamiento para uso comercial, es decir, en el mismo no se fija ni se determina el valor del inmueble, sus condiciones físicas, el modo o procedimiento utilizado para la fijación del canon y sobre todo la disposición de las partes de apegarse a las estipulaciones de la Ley Especial, asimismo viola el artículo 26 de la misma Ley, porque tampoco se estableció en el contrato el número de la cuenta bancaria mediante la cual el arrendatario se obligaba a cancelar los cánones de arrendamiento. Impugno también la validez de los recibos de pago con que se pretende demostrar la insolvencia de mi representado en el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que los mismos no establecen el lapso o período que comprenden ni tampoco el valor que corresponde retener en favor del órgano Tributario correspondiente, todas estas afirmaciones nos conllevan a precisar que el contrato de arrendamiento que en este acto se pretende su aplicación carece de causa licita, que conforme lo dispone el artículo 1157 del Código Civil se traduce cuando el mismo es contrario a la Ley y al orden público, por lo tanto carece de eficacia jurídica y así solicito sea declarado por este Tribunal, amén de que el artículo 41 establece expresamente la prohibición de la fijación y por ende del cobro de cánones de arrendamiento formulados por procedimientos distintos a los establecidos en la Ley Especial en comento. Por otra parte ciudadano Juez el petitorio realizado por la parte actora para que se produzca el desalojo, lo formularon en base a las causales establecidas en la letra “a” y “g” del artículo 40 de dicha Ley, es decir, por falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento y por extinción o vencimiento del término. En el caso que nos ocupa y por lo dicho y afirmado por la parte actora el contrato fue concebido por nueve (9) meses, comenzando a regir a partir del primero de enero del 2016, y vencía el primero de octubre de 2016 pero resulta que mi representada como bien lo afirma la parte actora cancelo religiosamente ocho (8) meses de dicha contratación, es decir, hasta el 30 de agosto del 2016, y una simple operación matemática nos determina que solamente estaba pendiente antes del vencimiento del contrato un solo mes de arrendamiento, es decir, el correspondiente al primero de septiembre del 2016 al primero de octubre de 2016, lo que significa entonces que siendo un solo mes el que estaba pendiente no podía intentarse la acción de desalojo ya que la Ley exige por lo menos dos cánones de arrendamiento vencidos. Ya que a partir del 2 de octubre del 2016 y por haber quedado extinguido el contrato comenzó a regir el lapso de prorroga legal que en el caso que nos ocupa es de tres (3) años, es decir, que dicho lapso que es obligatorio concederle a mi representada vence el primero de octubre del 2019, siendo una variante que dentro de dicho lapso las partes deben amordarse a establecer el canon que debe regir durante ese término conforme a los lineamientos de la Ley que hasta la presente fecha no ha sido posible, lo que obligaba entonces a tener que dirigirse ante el ente rector como lo es la SUNDAEE, para la fijación del mismo. Está demostrado en los autos que la prórroga de tres (3) años le corresponde a mi representada por cuanto la relación arrendaticia comenzó en el año de 1982, es decir, tiene más de diez (10) años. Por lo tanto ciudadano Juez y siendo masivas las violaciones a la Ley Especial cuya aplicación se solicita para desalojar a mi representada, solicito que se ordene por Secretaria expedir copia certificada del presente Expediente y remitido al SUNDAE par que como ente rector le imponga al propietario arrendador la multa contenida en el artículo 44 en donde se establece que por las violaciones anotadas se le determine a pagar las multas de Mil Quinientas y Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias. Por todo lo expuesto y con base fundamentalmente en la norma contenida en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial que solicito a este Tribunal y por el menoscabo de las normas antes citadas declare la nulidad del contrato de los recibos y declare sin lugar la presente demanda de desalojo con la correspondiente condenatoria en costas, es todo”.- Acto seguido, se procede a la evacuación de las Pruebas promovidas por la parte Actora: Primera Prueba: Del Contrato de Arrendamiento: “Se insiste en hacer valer su carácter probatorio bajo la premisa universal del principio de la voluntad de las partes que es Ley entre ellas, es todo”: En ese estado interviene el representante de la parte demandada y expone: “Haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba con respecto a la señalada hago la observación de que el mismo es de carácter privado y sin fecha cierta de otorgamiento lo que viola el artículo 13 de la Ley Especial”. Segunda Prueba: Documento de propiedad del inmueble dado en calidad de arrendamiento: “Este documento da fe de propiedad del inmueble de nuestro representado, GIULIO AMODEO MAUCERI, de donde se deduce que el mismo goza del derecho de uso y disfrute y por ende de percibir cánones de arrendamiento en caso de arrendar el mismo, es todo”.- En ese estado interviene el representante de la parte demandada y expone: “No tengo observación ni objeción alguna al respecto.”- Tercera Prueba: Recibo de Pago de Cánones de Arrendamiento: “Nada que agregar”. En ese estado interviene el representante de la parte demandada y expone: “Obsérvese que los recibos de pagos insolutos carecen de la discriminación del pago correspondiente lo que comprende la indicación del periodo a que corresponden, de donde hasta cuando, de la fórmula empleada para su cálculo y la indicación de lo que le corresponde al órgano tributario correspondiente, es decir, del IVA, es todo”.- Seguidamente se procede a la evacuación de las Pruebas de la parte Demandada: “En el acto de contestación de la demanda se acompañaron contratos de arrendamiento celebrados con el propietario arrendador cuya relación comenzó a partir del mes de enero de 1982, con lo que pretendo demostrar el derecho a una prorroga legal del contrato de arrendamiento que venció el primero de octubre del 2016 hasta el mes de octubre del 2019, es todo”. En ese estado interviene la parte actora y expone: “Respecto de estos contratos se solicita que no se les de ningún valor probatorio por cuanto los mismos son de carácter privado, vale decir, no se cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para su autenticación. Con respecto a la prorroga legal mencionada por el representante de la parte demandada, se observa en el contenido del artículo 25 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “…el arrendatario tendrá un derecho preferente siempre y cuando este solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio…” como el caso de marras, es todo”.-
Terminada la intervención de las partes, así como, la evacuación de las pruebas promovidas por ellas. Toca a este Despacho pronunciarse al respecto de la pretensión del Actor.-
Como se dijo ut supra, la parte Actora, demandó el desalojo del local comercial que arrendó a la parte Demandada, por la falta de pago, y trajo a la controversia medios probatorios documentales. Mientras que la parte Demandada, tanto en la contestación, como en la audiencia preliminar y el Juicio Oral, reconoció la existencia de una relación arrendaticia, pero en su contestación señaló que se había convenido una suspensión del pago, luego en la audiencia Preliminar, insistió que no pago porque no habían llegado a un acuerdo en el aumento del canon de arrendamiento, por lo que era violatorio a la Ley, e insistió sus argumentos en el Debate Oral, al señalar que el contrato de arrendamiento no cumple con las normas pautadas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial, específicamente los artículos 3 y 13, de dicha Ley, toda vez que la misma es de orden público, y que el contrato no fue autenticado. Asimismo impugna los recibos de pago promovidos por la parte Actora, por no contener dichos recibos, entre otros elementos, el pago del IVA. No obstante este Jurisdicente observa que con respecto a las normas invocadas por la parte Demandada, que en cuanto al artículo 3 de la Ley Especial, que nos atañe, la norma refiere a que los derechos de las partes en una relación arrendaticia son irrenunciables, y que no se puede cambiar la naturaleza jurídica arrendaticia, que en el presente caso, queda evidenciado, que las partes reconocen que hay una relación arrendaticia por un local comercial y que esa es la actividad que se practica en el inmueble, a lo cual está destinada y no otra, que en cuanto a que los derechos de los sujetos de esta relación son irrenunciables, no se observa que se esté conculcando ningún derecho al arrendatario, por el solo deseo que tenga el arrendador de pretender aumentar el canon de arrendamiento, y la Ley establece que el aumento puede ser acordado por las partes, y de no llegar a un acuerdo, el interesado podrá acudir a la sede administrativa del ramo, a los fines de establecer el canon, no obstante, el arrendatario nunca puede dejar de pagar el canon de arrendamiento, puesto que esa es su obligación, y existen varios mecanismos para que no se pueda evitar ejercer tal obligación. De manera que el argumento que esgrimió la parte demandada, en cuanto a que ellos, VENEZOLANA DE TORNOS, C.A. (VENTORCA) y el demandante, GIULIO AMODEO MAUSERI, convinieron suspender la cancelación de los cánones de arrendamiento hasta que solucionaran el monto del mismo no fue debidamente probado. Y en cuanto a que el contrato de arrendamiento debe ser autenticado: el artículo 13 de la Ley Especial de Arrendamiento de Local Comercial vigente, establece que el arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, es decir, es una potestad autonómica del arrendatario, no es un mandato legal celebrar un contrato de arrendamiento escrito.
En cuanto a lo alegado por la parte Demandada, que su patrocinada, no debe más de dos (2) cánones de arrendamiento, porque el contrato terminaba antes de vencerse dicho convenio. Este Tribunal observa que la relación arrendaticia se extendió más allá de lo pautado en el documento contractual, es decir que se renovó por la reconocida tacita reconducción, que no elimina la cuenta debida existente.
Ahora bien, este Tribunal, atento de la ocasión para la promoción de los medios probatorios que aportar al proceso, al momento de presentarse, tanto en el escrito de la demanda por el Actor, como en el escrito de contestación de la demanda por la Accionada. Observa que oportunamente la parte Demandante promovió los siguientes medios probatorios: Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, documento de propiedad del inmueble a favor del Demandante y siete (7) recibos de pago de cánones de arrendamiento no cancelados.
En cuanto al contrato de arrendamiento, aun cuando fue impugnado por la parte Demandada por ilegal y privado. Este Jurisdicente lo examinó y no encontró ningún elemento que lo marginara del contenido de los artículos 03 y 13 de la Ley Especial de Arrendamiento de Local Comercial, salvo que fue elaborado por nueve (9) meses, cuando lo mínimo es por un (1) año, pero no es excusa para dejar de cancelar los cánones de arrendamiento, ni le da derecho a mantenerse por tiempo indefinido, eso se enmienda alargando el tiempo necesario, para cumplir el lapso mínimo que tiene el arrendatario, de un (1) año, pero nunca se puede dejar de pagar el arrendamiento, y en el caso de marras las partes han sugerido que lleva más de un (1) año y siete (7) meses de relación arrendaticia, de los cuales la parte Actora denuncia que la parte Demandada no cancela desde septiembre de 2016, es decir, que solo canceló siete (7) meses de arrendamiento. El reconocimiento de la relación arrendaticia, permite la existencia de dichos contratos, toda vez, que no se impugnó las firmas de los suscriptores, sin importar que no haya sido autenticado. Además, no existe un pronunciamiento previo de nulidad de contrato por otro Juzgado. Por lo que este Despacho le otorga plena prueba.
Del documento de propiedad del local comercial arrendado, que señala al ciudadano, GIULIO AMODEO MAUSERI, hoy demandante, este Tribunal no ve impedimento de otorgarle valor probatorio, en sujeción a lo establecido en el artículo 6 ejusdem.
De los recibos de pago, marcado con las letras: C, D, E, F, G, H, Y, a pesar que fueron objetados por la parte Demandada, por cuanto no discriminaba o adicionaba expresamente el pago del IVA, este Tribunal observa que dicha impugnación no versa sobre el desconocimiento del medio probatorio o de su refrenda y cancelación por parte del arrendatario- demandado, sino, de su forma. Amén, que no trajo al debate recibos de pago cancelados que contravengan los brindados por la parte Actora, a los fines de demostrar su solvencia. De manera que este Despacho le otorga pleno valor probatorio. Cabe destacar, que lo lógico, perseguido por las partes, a través de los recibos de pago, es demostrar el cumplimiento de su obligación entre ellos, no, si paga o no paga los impuestos debidos al Estado, pues esos pueden ser cancelados por separado.
Seguidamente, este Tribunal pasa a examinar las pruebas documentales promovidas en su oportunidad por la parte Demandada: Dos (2) contratos de arrendamiento, a los cuales la parte Actora se opuso. No obstante, este Tribunal luego de estudiarlos y cotejarlo con los otros, le otorga valor probatorio.
Luego, este Tribunal advierte que el expediente de la presente causa, presenta, luego de la Audiencia Preliminar, una promoción de pruebas de documentales, intentada por la parte Demandada, las cuales no son sobrevenidas, ni documentos públicos, y por lo tanto son extemporáneas, de acuerdo a lo establecido en el Titulo XI del Procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil.-
Por otro lado, la parte Demandada no probó la solvencia en la presente relación arrendaticia. Entonces, el arrendatario no goza de las prerrogativas de Ley, como es el derecho a la prorroga legal, ni derecho a mantenerse en uso del local comercial arrendado. Insistimos, que el arrendatario, bajo ningún concepto, ni excusa puede dejar de pagar los cánones de arrendamiento, aun cuando se encuentre en una situación injusta e ilegítima en dicha relación, pues así lo han reiterado las Jurisprudencias relativas a la relación arrendataria; y en consecuencia su situación jurídica lo enmarca en lo prescrito en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial accionada por el ciudadano, GIULIO AMODEO MAUSERI, titular de la cédula de identidad N°: E-81.161.636, en contra de la entidad mercantil, VENEZOLANA DE TORNOS, C.A. (VENTORCA) cuyo RIF es: J-080117476, por lo que queda Resuelto el Contrato de Arrendamiento existente entre las partes.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la entidad mercantil, VENEZOLANA DE TORNOS, C.A. (VENTORCA) cuyo RIF es: J-08011747, el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, ubicado en la avenida España, salida hacia Pariaguan, El Tigre municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, y hacer entrega inmediata del inmueble arrendado en las mismas condiciones que le fue entregado, al ciudadano, GIULIO AMODEO MAUSERI, titular de la cédula de identidad N°: E-81.161.636.
TERCERO: Se ordena el pago de las costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los artículos 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Treinta y Un Días del Mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho. Años 208 y 159°.-
EL JUEZ,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
En fecha, 31/05/2018, se publicó y agregó la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-
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