REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui

El Tigre, 04 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: BP12-S-2018-000340
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: JOSÉ MIGUEL ALEMÁN BLONDELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 19.437.636, asistido por el Abg. OCTAVIO RAFAEL ALMEIDA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 91.168.

Por recibida y vista la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), interpuesta por el ciudadano, JOSÉ MIGUEL ALEMÁN BLONDELL, quien solicita un título supletorio de propiedad y posesión sobre un vehículo de su interés, al cual detalló en su escrito. Pide que este Despacho se sirva a recibir los testigos que oportunamente presentaría, a los efectos de ser examinados de acuerdo al siguiente interrogatorio: (…) “SEGUNDO: Si Por el conocimiento de mi persona dice tener, saben y les consta que soy propietario de un vehículo con las siguientes características: Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet Chevelle; Color: Rojo y negro; Modelo: Malibú; Año 1975; Uso: Particular; Serial del motor: 1D37HEV100237; Placas: BBN102; Clase: Automóvil. TERCERO: Si saben y le consta que en la actualidad soy propietario y poseedor del vehículo ya mencionado siendo el caso que se me extraviaron los documentos originales y no se ha podido realizar el documento de compraventa.” (…)

Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la presente Solicitud, observa en el Código de Procedimiento Civil las siguientes normas:

Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

El artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.


A hora bien, del examen minucioso realizado al libelo de la presente Solicitud, se evidencia que la parte interesada no cumple con las normativas citadas y los requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los expresos en sus ordinales: 2°, 5° y 6°, toda vez, que el apellido del solicitante no concuerda con el que expresa la copia simple de su documento de identificación, creando dudas respecto a la identificación exacta del solicitante. Habría que observar el instrumento público de su acta de nacimiento entonces, para tener certeza de su identificación exacta; Asimismo, se puede observar que en las preguntas “Segundo y Tercero” que servirían para el interrogatorio del testigo, el solicitante pide que se pregunte al testigo si tiene conocimiento de la propiedad del vehículo, hecho que no podría asegurar el testigo pues lo único que acredita propiedad es un título de propiedad o en su defecto, una certificación de propiedad, emanado de un ente gubernamental que le otorgue efecto “erga omnes”, por lo tanto este Tribunal no puede avalar tal medio probatorio para verificar la propiedad del vehículo; y por último, pero no menos importante, es que, de acuerdo con las máximas de experiencias y la sana crítica, nos permite observar que en la pregunta “Segundo”, donde se describe al vehículo se puede notar que la marca de este, está mezclado con el modelo, y el modelo con un nombre comercial, el cual fue agregado a dicho vehículo en los modelos de años posteriores. Por lo que no compagina la descripción del vehículo en el escrito de solicitud, con la del documento precario que presenta para su auxilio a la identificación de la cosa. Amen, que el serial que indica en dicho escrito: el solicitante asegura que es del motor, pero queda la duda, si ciertamente, dicho número corresponde al motor o la carrocería del carro; y como no presenta algún instrumento adicional, existe duda razonable para abstenerse de un pronunciamiento favorable.-

Todas estas ambigüedades hacen que quien aquí examina la presente solicitud, considere forzosamente negar la admisión de esta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por el ciudadano, JOSÉ MIGUEL ALEMÁN BLONDELL, titular de la cédula de identidad N°: 19.437.636, por no cumplir con los extremos de los artículos 899, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente Decisión, a los fines legales previstos en los numerales: 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Cuatro Días del Mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho; a los 208º años de nuestra Independencia y 159º años de la Federación.
JUEZ,


ABG. HENRY MANUEL, MEJÍAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAZQUEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAZQUEZ
HMMI/av.-