REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

El Tigre, 07 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: BP12-S-2018-000359
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: NORIS DEL VALLE ARREAZA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.997.897, asistida por la Abg. MARBELIA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 42.220.

Por recibida y vista la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), interpuesta por la ciudadana, NORIS DEL VALLE ARREAZA DE GARCIA, entes identificada, quien solicita un título supletorio de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías de su interés, la cual detalló en su escrito. De manera que pide a este Despacho se sirva a recibir los testigos que oportunamente presentaría, a los efectos de ser examinados de acuerdo a las preguntas contenidas en el escrito y que servirán para el interrogatorio de los testigos.

Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la presente Solicitud, observa en el Código de Procedimiento Civil las siguientes normas:

Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

El artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

A hora bien, del examen minucioso realizado al libelo de la presente Solicitud, se evidencia que la parte interesada no cumple con las normativas citadas y los requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los expresos en sus ordinales: 5° y 6°, toda vez, que las preguntas que se pretenden hacer a los testigos referente a las características de las bienhechurías, no compaginan con la documentación que la identifica, que fue presentada en copia simple, dicho documento le otorga derechos sobre la bienhechuría objeto de esta solicitud. Así vemos en la reproducción de la pregunta: “SEGUNDO: Si por el conocimiento que dice tener, saben y les consta que hace más de cinco (05) años he venido poseyendo y ocupando en forma pública, pacífica y con ánimo de única dueña. Una parcela de terreno propiedad municipal de aproximadamente CIENTO VEINTI NUEVE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (129,06 mts2) con un área total de construcción OCHENTA Y CINCO METROS cuadrados con veinticinco centímetros (85,25 mts2); mientras que en el documento que anexó, a propósito de la misma bienhechuría, expresa que la parcela donde está enclavada mide aproximadamente ciento treinta y cinco metros cuadrados con quince centímetros (135, 15Mts2). En cuanto a la dirección indicada en el documento que el terreno municipal donde está enclavada la bienhechuría la ubica en “…avenida Republica entre calle Páez y calle Santaella, sector José Antonio Anzoátegui, San José de Guanipa, municipio Guanipa, estado Anzoátegui”; mientras que en el documento anexado señala que “se encuentra en la calle Republica de la población San José de Guanipa, municipio Guanipa del estado Anzoátegui”.

En la siguiente pregunta expresa “TERCERO: Si por el conocimiento que dicen tener de mi persona saben y les consta que en la antes delimitada parcela de terreno, a mis propias expensas y con dinero de propio peculio, he comprado unas bienhechurías a los ciudadanos José David Llovera Patete y Amalia Alejandra Bernay Muñoz como consta en documento n° 51, tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE ELTIGRE, ESTADO ANZOATEGUI. El tigre. De la fecha TREINTA (30) de OCTUBRE Del Dos Mil SEIS (2006). Consistentes en un local comercial, construido con paredes de bloque de cemento frisadas, techo de platabanda, piso de cerámica, estructura metálica para puertas y ventanas. Mientras que en el documento presentado respecto a la bienhechuría, indica que JOSE DAVID LLOVERA PATETE y AMALIA ALEJANDRA BERNAY, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-8.476.287 y V-16.078.668, respectivamente, vendieron a la solicitante NORIS ARREAZA DE GARCIA, titular de la cedula de identidad N°: V-5.997.897, unas bienhechurías constituidas por una habitación construida con paredes de bloques de cemento, sin piso y techo de zinc (…)(subrayado del Tribunal) Observándose incongruencias en las características del bien vendido. Asimismo, en el metraje de cada lindero, del terreno municipal que señala el documento de solicitud con el documento anexado, son distintos, a pesar que los linderos señalados en ambos documentos son iguales. Finalmente los documentos presentados son simples copias fotostáticas, que no le dan veracidad a los derechos que señala la Solicitante; creando dudas respecto a lo solicitado. Habría que observar el instrumento público para tener certeza del inmueble, Además, de ser necesario para su admisión.

Todas estas ambigüedades hacen que quien aquí examina la presente solicitud, considere forzosamente negar la admisión de esta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana, NORIS DEL VALLE ARREAZA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N°: 5.997.897, por no cumplir con los extremos de los artículos 899, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente Decisión, a los fines legales previstos en los numerales: 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Siete Días del Mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho; a los 208º años de nuestra Independencia y 159º años de la Federación.
JUEZ,

ABG. HENRY MANUEL, MEJÍAS ITRIAGO LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAZQUEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAZQUEZ