REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo: 14 de Mayo de 2018.
208º y 158º
EXP. Nº 2018-540.

I
SOLICITANTES: Ciudadanos: HIGO RAFAEL PEREZ BASTARDO y YALITZA JOSEFINA LOPEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos: V-8.493.153 y V-8.247.874 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSE NORBERTO APONTE MUÑOZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.367.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 16 de Abril de 2018, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpusieron los ciudadanos HIGO RAFAEL PEREZ BASTARDO y YALITZA JOSEFINA LOPEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos: V- 8.493.153 y V- 8.247.874 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE NORBERTO APONTE e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.367 mediante la cual solicitan al Tribunal, se les declare la disolución del vínculo Matrimonial que los une, aduciendo que han mantenido ruptura conyugal prolongada de sus vidas en común por un período superior a los cinco (05) años, sin que tengan ninguna intención de unirse nuevamente ni en el presente, ni en el futuro.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:

“…Que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de noviembre del Mil Novecientos ochenta y dos (1.982), tal como consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 23, la cual riela en los folios dos y tres (02) (03) del presente expediente; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos todos mayores de edad la primera Yoberly José Pérez López, de treinta y tres (33) años de edad, según acta número 39 que riela en el FOLIO N° 04 del presente expediente y la segunda Narkis José Pérez López de treinta y dos (32) años de edad ,según acta N° 163 que riela en el folio N° 05 del presente expediente y que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal, s/n, Sector La Cruz, de la Parroquia San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Mayo de 1.993, y hasta la presente fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar habidos dentro de la comunidad conyugal...”

Admitida como lo fue la demanda en fecha 16 de Abril de 2018, en dicho auto se acordó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encontrara de guardia.
En fecha 11 de Mayo de 2018, diligenció el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano JOSE GREGORIO PERICANA MENDEZ y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien notificó en fecha 04 de Mayo de 2018, e igualmente consigna escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente Expediente, esta Sentenciadora observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día Ocho (08) de Noviembre del Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 23, la cual riela al folio dos (02) del presente Expediente; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos todas mayores de edad la primera YOBERLY JOSE PEREZ LOPEZ, de treinta y tres (33) años de edad, y la segunda NARKIS JOSE PEREZ LOPEZ, de treinta y dos (32) años de edad, que fijaron su último domicilio conyugal en La Calle Principal, s/n, Sector La Cruz de esta población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Mayo de 1.993, y hasta la presente fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar habidos dentro de la comunidad conyugal.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos HIGO RAFAEL PEREZ BASTARDO y YALITZA JOSEFINA LOPEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos: V-8.493.153 y V- 8.247.874 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE NORBERTO APONTE MUÑOZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.367, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha Ocho (08) de Noviembre del Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 23, la cual riela al folio dos (02) del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En San Mateo, a los 14 días del Mes de Mayo del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Judith Sánchez Pérez.
El Secretario Acc,


Abg. DUBAL RIVERO JIMENEZ.

En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario Acc,

Abg. DUBAL RIVERO JIMENEZ.

JSP/CP/mr.