TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Aragua de Barcelona, Dieciséis (16) de Mayo de 2.018.
208° y 159°


EXPEDIENTE N° 2018-CC-230.

PARTE DEMANDANTE: ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-3.958.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.116, Apoderado Judicial de la ciudadana: NELLY JOSEFINA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.203.625, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YESICA DESIRET CARTAYA VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. V- 13.043.484.
MOTIVO: DEMANDA DE DESALOJO DE VIVIENDA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Por recibida en fecha 11 de Mayo de 2.018, demanda de Desalojo de Vivienda, constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos constantes de setenta y cuatro (74) folios útiles más, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Distribuidor), incoada por el abogado en ejercicio ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.958.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.116, Apoderado Judicial de la ciudadana: NELLY JOSEFINA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.203.625, de este domicilio, como se evidencia de Instrumento Poder, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.018, anotado bajo el Nº 42, folios 132 – 134, Tomo Sexto (VI) de los Libros llevados a tales efectos por la referida Oficina de Registro, inserto a los folios 03 al 05 del presente expediente; contra la ciudadana: YESICA DESIRET CARTAYA VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. V- 13.043.484, con domicilio en la Calle Colón, Sector Casco Central, casa N° 37, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal en virtud de distribución efectuada en esa misma fecha. Désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
Este Juzgador pasa a analizar el presente libelo de demanda:

Alega la parte demandante, abogado ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-3.958.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.116, Apoderado Judicial de la ciudadana: NELLY JOSEFINA AZOCAR, titular de la cedula de identidad N° V- 8.203.625, en su escrito libelar, entre otras cosas, que la ciudadana: YESICA DESIRET CARTAYA VIVAS, anteriormente identificada, sin justificación ni derecho alguno que le asista se encuentra ocupando la vivienda desde el año 2015, sin tener autorización, ni derecho alguno para detentarla, actuando de mala fe, por cuanto sabe que dicha vivienda le pertenece a su mandante ciudadana: NELLY JOSEFINA AZOCAR antes identificada. Igualmente alega la parte demandante que en varias oportunidades se han entablado conversaciones con la referida ciudadana, para que regrese la casa y parcela, sin obtener respuestas satisfactorias por parte de la ciudadana: YESICA DESIRET CARTAYA VIVAS.
Que toda esta circunstancia ameritó la implementación por parte de su mandante del respectivo trámite administrativo establecido en el artículo 5 del Decreto de Ley sobre Desalojos Arbitrarios de Vivienda, previo a la demanda de desalojo. Asimismo alega la parte demandante que el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, por lo que demanda formalmente en este acto a la ciudadana YESICA DESIRET CARTAYA VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. V- 13.043.484, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, basando dicha acción en el mencionado artículo. Por lo antes expuesto solicita el demandante a este tribunal a fin de que el demandado CONVENGA O SEA OBLIGADO A LO SIGUIENTE: PRIMERO: Que su mandante es la única y exclusiva propietaria del prenombrado inmueble, ubicada en la calle Colón, casco central de la población de Aragua de Barcelona, jurisdicción del municipio Aragua. SEGUNDO: Que la demandada ha ocupado indebidamente desde el año 2.015 aproximadamente el inmueble propiedad de su mandante NELLY JOSEFINA AZOCAR. TERCERO: Que la ciudadana YESICA DESIRET CARTAYA VIVAS, no tiene ni posee título alguno, ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble que pertenece a su mandante. CUARTO: Que se le restituya, entregue y se le ponga en posesión a su mandante la ciudadana NELLY JOSEFINA AZOCAR, el inmueble invadido y usurpado por la demandada ya identificada. QUINTO: Solicita al Tribunal que en aplicación de los preceptos incluidos en los artículos 585 y 588, ordinal 2° del Código Procedimiento Civil, se sirva en orden de preservar los derechos que le asisten a su mandante y a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, decretar MEDIDA NOMINADA DE SECUESTRO sobre el bien objeto de litigio.
En tal sentido, procede este juzgador a analizar si la presente acción es o no admisible.

Observa este Juzgador, que en la presente demanda por Desalojo de Vivienda, presentada por el abogado ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-3.958.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.116, Apoderado Judicial de la ciudadana: NELLY JOSEFINA AZOCAR, titular de la cedula de identidad N° V- 8.203.625, fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, contra la ciudadana YESICA DESIRET CARTAYA VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº. V- 13.043.484; se demanda por desalojo de vivienda y Restitución de la Posesión del Inmueble invadido y usurpado por la demandada.
Analizando este sentenciador en primer lugar que en el presente caso se estaría en presencia de una acumulación de pretensiones en un mismo libelo, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, la cual si está prohibido expresamente por la Ley, específicamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; ello en virtud de que si se demanda el Desalojo, éste debe sustanciarse por el procedimiento establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y si se demanda la Restitución de la Posesión por invasión y usurpación, como lo alegó la parte demandante en su escrito libelar, este jurisdicente, tiene la convicción que la invasión es un delito de acción pública establecido en el artículo 471-A del Código Penal, el cual encuadra en la jurisdicción netamente penal, en tal sentido su procedimiento está establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto concluyo que estos dos procedimientos son totalmente diferentes, lo que conllevaría inexorablemente a la inadmisibilidad de la demanda.
El Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional y en sentencia Nro. 3.045, del 02 de diciembre de 2.002, ha determinado lo siguiente: …omissis… solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaría, sin embargo el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…. omissis…

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se ratifica el criterio de la Sala sobre la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, y la importancia de ello, como garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia… Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
En la presente demanda, habiéndose acumulado en un mismo libelo, dos pretensiones que son incompatibles, por tener procedimientos distintos, el Desalojo contenido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y la Restitución de la Posesión por invasión y usurpación, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que en el presente asunto se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, es imperioso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.

En vista de los razonamiento ante expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por el abogado ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-3.958.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.116, Apoderado Judicial de la ciudadana: NELLY JOSEFINA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.203.625, de este domicilio, contra la ciudadana YESICA DESIRET CARTAYA VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. V- 13.043.484, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los Dieciséis (16) días de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.






ELJUEZ PROVISORIO,


(fdo) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO
LA SECRETARIA,

(fdo) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.


En esta misma fecha se le dio entrada quedando anotada bajo el Nº 2018-CC-230, en el libro de Entrada y Salida de Causas que lleva este Tribunal. Se publicó la presente decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) y se dejó copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

(fdo) ABG. MARIA HERMINIA MILANO
EXP Nº 2018-CC-230.
MPM/mhm.