REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º
SOLICITUD MATERIA FAMILIA
EXPEDIENTE: SF-624-2018
PARTES SOLICITANTES: NILDA JOSEFINA DIAZ y JUAN RAMON
ALCALA CUMANA
ABOGADO ASISTENTE: ARQUIMEDES LEZAMA GONZALEZ
MOTIVO: CONVENIO DE PARTICION y LIQUIDACION
AMISTOSA DE BIENES DE LA SOCIEDAD DE
GANANCIALES DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOC. CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACION DE CONVENIO DE
PARTICION y LIQUIDACION AMISTOSA DE
BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL)
Vista la anterior SOLICITUD DE HOMOLOGACION AL CONVENIO DE LIQUIDACION y PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los anexos que le acompañan presentada por los ciudadanos NILDA JOSEFINA DIAZ y JUAN RAMON ALCALA CUMANA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.188.703 y V-3.955.651, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto Piritu, parroquia Puerto Piritu. Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el profesional del derecho ARQUIMEDES LEZAMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.943 y domiciliado igualmente en la ciudad de Puerto Piritu, parroquia Puerto Piritu. Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y recibida por Distribución Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 10 de Mayo de 2018, mediante la cual solicitan de conformidad con las previsiones del artículo 768 del Código Civil en concordancia con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparta la correspondiente HOMOLOGACION AL CONVENIO DE LIQUIDACION y PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Vistos y revisados igualmente los recaudos documentales acompañados a la solicitud y que corren del Folio 03 al Folio 33 de la presente Solicitud y visto a su vez el contenido del Escrito de Convenio que precede ( Folio vuelto 02 de la presente Solicitud), proveniente de los Sujetos Procesales, quienes han confirmado su acuerdo en “…SOLICITUD DE HOMOLOGACION En virtud los hechos y fundamentos de derecho antes expresados, solicitamos al ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 768 del Código Civil y 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACION a este presente acuerdo de PARTICION y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL…”(cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal), actuando este Juzgador en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificando que examinados los términos del CONVENIO, es importante destacar en PRIMER LUGAR, que este Operador de Justicia considera que los Sujetos Procesales que solicitan la Homologación del mismo, son los llamados o legitimados por la ley para solicitarlo y dado que la misma versa sobre derechos disponibles, cumple con las condiciones de procedencia y así expresamente se establece.-
Por otra parte, en SEGUNDO LUGAR, considera quien aquí suscribe que en el mismo se cumplen todas las condiciones del contrato en general; y que el mismo fue suscrito por las personas que poseen la capacidad para la realización de dicho acto, pues adicionalmente se evidencia que los solicitantes actuaron debidamente asistidos de abogado, cumpliéndose tanto con la Garantía Constitucional de Asistencia Debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuando ambos en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, vale decir los sujetos procesales tienen la Capacidad Procesal para ello y cumpliéndose con las garantías establecidas en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados y así expresamente se establece.-
Adicionalmente y en TERCER LUGAR, se observa que el respectivo Escrito presentado por ante este Tribunal, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación del CONVENIO y derechos comprendidos y así expresamente se establece.-
En atención a lo antes expuesto y dado que el presente CONVENIO es un contrato por el cual las partes necesitan tener capacidad para disponer de los bienes objeto sobre el cual versa el mismo, conforme a las disposiciones del Código Civil, donde manifiestan expresamente su voluntad pura y simple de dar total cumplimiento al Convenio suscrito entre ellos y no se trata de asuntos en los cuales no están prohibidos los acuerdos y tampoco está interesado el Orden Público, es por lo que se acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes y en su totalidad a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, otorgándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, en cuanto a que no existe Condenatoria en Costas para las partes y enfatizada en que la manifestación de voluntad expuesta en el CONVENIO en cuestión, constituye una muestra de la Participación y Responsabilidad de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del Bienestar Social General, de acuerdo a sus capacidades y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así expresamente se establece.-
En base a lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes y en su totalidad a la referida SOLICITUD DE HOMOLOGACION AL CONVENIO DE LIQUIDACION y PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los anexos que le acompañan presentada por los ciudadanos NILDA JOSEFINA DIAZ y JUAN RAMON ALCALA CUMANA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.188.703 y V-3.955.651, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto Piritu, parroquia Puerto Piritu. Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el profesional del derecho ARQUIMEDES LEZAMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.943 y domiciliado igualmente en la ciudad de Puerto Piritu, parroquia Puerto Piritu. Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y recibida por Distribución Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 10 de Mayo de 2018, mediante la cual solicitan de conformidad con las previsiones del artículo 768 del Código Civil en concordancia con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos y condiciones en el establecidos, otorgándosele el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Asimismo, déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes y procédase a la devolución de los originales que sean solicitados, previa su certificación en autos. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ARMANDO PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JESUS HERRERA C.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JESUS HERRERA C.
EXP: SF-624-18
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