REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-L-2017-000018
PARTE DEMANADANTE: OMAR DE JESUS AZUAJE HERRERA, titular de la Cedula de Identidad No. 12.204.566.
APODERADO JUDICIAL: Abogado, CRUZ ALVAREZ BELLO, inscrito en el INPREABOGADO No. 91.134
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DORADO SUITE, HOTEL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado, SIFONTES BRITO CARLOS ENRIQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.212.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ESTIMATORIA: PARCIALMENTE CON LUGAR.

Se contrae el presente asunto contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano OMAR DE JESUS AZUAJE HERREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.204.566, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DORADO SUITE HOTEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de marzo de 1997, anotada bajo el No.40, Tomo A-18.
Señalo el accionante que, fue contratado para prestar sus servicios en la accionada en fecha 01 de diciembre de 2001, ocupando el cargo de Mesonero.
Con un horario de trabajo diurno de Lunes a Sábado de 7:00, a.m., a 3:00, p.m., con descanso el día Domingo y un día Domingo y un día alterno de la semana.
Adujo el accionante que, la entidad de trabajo no le reflejaba en los listines de pago las propinas devengadas, que por una inspección realizada en el mes de octubre de 2015 por el Ministerio del Trabajo, el Ente Administrativo ordeno la inclusión de las propinas en los referidos listines con el objeto de las propinas formaran parte del salario a los efectos de que se tomaran en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualquier otro beneficio de los cuales tenían derecho los trabajadores.
Que, a raíz de la inspección realizada por el Ente Administrativo, la entidad de trabajo desde el mes diciembre de 2015, dejo de cancelar las propinas y que no seguiría cancelándolas, que el accionante fue despedido en fecha 9 de junio de 2016, que realizo innumerables acciones acudiendo al Ente Administrativo a los fines de interponer la solicitud respectiva de reenganche, asignándole el No. 003-2016-01-0001379 y que hasta la fecha no le han sido restituidos sus derechos, siendo desacatada la orden del reenganche ordenada por el referido Ente.
Que ante la negativa del reenganche, el actor procedió a retirarse justificadamente en fecha 15 de enero de 2017.
Que el último salario mensual devengado fue la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.76.076, 00).

Que devengo un salario diario de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs.2.535, 86).
Que devengo un salario integral diario de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 04/CTMOS, (Bs.2.950, 04), con alícuota de 29 días de alícuota de bono vacacional mas 30 días de alícuota de utilidades.
Que hasta la fecha no le han cancelado sus beneficios laborales y que en virtud de ello procedió a demandar sus prestaciones sociales de la siguiente manera:
Garantía de prestaciones sociales y días adicionales de los cuales reclama 480 días de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimado en la cantidad global de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.327.518, 00).
Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama la cantidad global de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.327.518, 00).
Vacaciones vencidas periodo 2015-2016, de los cuales reclama 29 días de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimados en la cantidad global de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 94/CTMOS, (Bs.73.539, 94).
Bono vacacional periodo 2015-2016, de los cuales reclama 29 días de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimados en la cantidad global de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 94/CTMOS, (Bs.73.539, 94).
Utilidades de los cuales reclama 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 131 De la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimados en la cantidad global de SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.76.075, 80).
Salarios caídos periodo junio a diciembre de 2016 y enero 2017 de los cuales reclama 210 días equivalente a 7 meses, estimado en la cantidad global de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.537.072, 00).
Propinas no canceladas periodo diciembre a junio, 6 meses estimadas en la cantidad global de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.212.628, 00).
Beneficio de alimentación (Cesta Ticket) de conformidad con la LEY DE CESTA TICKET SOCIALISTA, de los cuales reclama 7 meses, estimado en la cantidad global de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.446.040, 00).
Intereses de prestaciones sociales estimados en la cantidad global de DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.215.751, 80).
Estimo su demanda por diferencia de prestaciones sociales en la cantidad global de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA TRES BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.4.435.133, 79).
De igual forma solicita el pago de los intereses de mora por retardo en el pago y la corrección monetaria.
Admitida la demanda por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de enero de 2017 y agotada la notificación de la demandada, en fecha 10 de febrero de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 24 de febrero de 2017, ante el Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial previo sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quienes promovieron pruebas conforme a la Ley, luego en fecha 09 de marzo de 2017 se dio por concluida la audiencia preliminar por no haber acuerdo entre las partes, oportunidad en la cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes, tal y como se evidencia en los folios 23 al 137 de la primera pieza del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2017, se dejo constancia que la demandada dio contestación a la demanda ver folio 143 del presente expediente y como consecuencia de ello, se procedió a remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que por distribución correspondiera a este Tribunal, el cual recibió la causa en fecha 21 de marzo de 2017, dándosele entrada en fecha 27 de marzo de 2017, se admitieron las pruebas en fecha 31 de marzo de 2017, y se fijo a instalación de la audiencia, se llevo a cabo la instalación de la audiencia con las sucesivas prolongaciones y estando evacuada la totalidad de las pruebas siendo desistida la prueba de informe cuyas resultas no constaron en autos, se procedió a diferir el dispositivo del fallo en la oportunidad señalada el cual tuvo lugar en fecha 15 de mayo de 2018, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, reservándose el Tribunal los cinco días hábiles entiéndase de despacho para la publicación del fallo.
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar los hechos alegados por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor o en su defecto a la demandada. Así se establece.
La sociedad mercantil INVERSIONES DORADO SUITE HOTEL, C.A., procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 138 al 141 y sus vueltos del presente expediente de la siguiente manera:
Solicito la inadmisión de la demanda por no llenar los requisitos establecidos legamente para ello, por los motivos allí expuestos.
HECHOS ADMITIDOS:
La prestación del servicio con el accionante.
La fecha se inicio de la relación de trabajo, es decir el 01 de diciembre de 2001.
El cargo de mesonero.
La jornada de trabajo invocada.
HECHOS NEGADOS:
Negó, rechazo y contradijo la supuesta constitución de una organización sindical en el seno de la empresa, no existiendo prueba alguna en su decir de tales circunstancias.
Negó, rechazo y contradijo que su representada haya suspendido desde diciembre de 2015 las propinas de los trabajadores, en fundamento de su negativa adujo que en la empresa no se cobra al cliente ni el porcentaje sobre el consumo; ni propinas y que en virtud de ello niega rechaza y contradijo que se le adeude suma de dinero alguna por concepto de propina y por ser falso de toda falsedad que el patrono cancelare dicho concepto.
Negó, rechazo y contradijo el supuesto despido del cual dice haber sido objeto el demandante en fecha 28 de junio de 2016, así como la supuesta violación del Decreto de Inamovilidad laboral por parte de su representada y que se haya declarado en rebeldía al no acatar la supuesta orden de reenganche y restitución de derechos.
Negó, rechazo y contradijo que el demandante percibiera la cantidad de Bs.17.719, 00 quincenales por concepto de propinas, cuyo monto mensual asciende en la cantidad global de Bs.35.438, 00, toda vez como señaló que su representada no cobraba al cliente ni el porcentaje sobre dicho concepto, ni propinas, negó rechazo y contradijo que el accionante percibiera un salario mixto, así como el promedio señalado a tales efectos.
Negó, rechazo y contradijo que el accionante se retirara justificadamente y que deba pagarle indemnización alguna.
Negó, rechazo y contradijo cada uno de los conceptos reclamados y las cantidades respectivas, así como la estimación de la demanda, así como las costas y costos procesales.
HECHOS NUEVOS ALEGADOS:
Señalo que el accionante devengo a lo largo de la relación laboral salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional según recibos de pago o comprobantes originales de pago de salario percibidos por el accionante, aportados al escrito de pruebas y que el último salario devengado por el accionante era de Bs.40.638, 00 mensuales a razón de Bs.1.354, 60 diarios.
Adujo que el accionante devengo un salario integral de Bs. 1.576, 60 y que el tiempo y como consecuencia de ello adujo que al accionante le correspondían por los 15 años, 1 meses y 19 días los siguientes conceptos: 450 días de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.709.470, 00; intereses sobre prestaciones sociales 2016, Bs.1.443, 34; vacaciones vencidas 2015-2016 a razón de 29 días por la cantidad de Bs.39.283, 40; Bono vacacional 2015-2016 a razón de 29 días por la cantidad de Bs.39.283, 40; Utilidades 2016 a razón de 30 días por la cantidad de Bs.40.638, 00 y que la suma de los conceptos que le correspondían al accionante era la cantidad de Bs.830.108, 14.
Reconoció el procedimiento instaurado por el accionante señalando un hecho nuevo referido a la obligación de dar por parte patronal la cual no se materializo por causas imputables al accionante, señalo que la demandada acepta que se le adeuda la cantidad global de Bs.164.058, 05, por concepto de salarios caídos.
Señalo con respecto al bono de alimentación adeuda la cantidad de Bs.446.040, 00.
Solicito se declara improcedente la condena de la indemnización por despido por el retiro voluntario.
Admitida la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio por lo que se hace evidente que el thema decidendum queda sometido sobre puntos de hecho y de derecho, en lo que respecta establecer la forma de culminación de la relación de trabajo y el pago liberatorio de la obligación contraída cuya carga corresponde a la demandada así como los hechos nuevos alegado en fundamento de su defensa, siendo carga del accionante en demostrar el hecho de haber percibido propinas en el periodo reclamado. Así se establece.
Expuestos los alegatos de las partes contendientes en el presente juicio, y conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.
Asimismo y debido a los términos en los que ha quedado trabada la litis, es preciso referir conforme a las pruebas el criterio reiterado sostenido por la Sala del Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, específicamente en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, con la ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), en la cual se estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo que se procede a valorar las prueba promovidas por las partes conforme al principio de exhaustividad y la comunidad de la prueba de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la parte actora cursante en los folios 24 al 46 de la presente pieza de la siguiente manera:
PRUEBAS INSTRUMENTALES:
Promovió marcada “A” cursante en los folios 27 al 40 y 41 al 46, contentiva de acta de inspección y reinspección realizada por la Inspectora del Trabajo en la sede de la demandada, dada la solicitud hecha por el accionante en la cual se dejo constancia en el particular 8 del incumplimiento de la entidad de trabajo no cumple con otorgar los recibos de pago a los trabajadores indicando el monto de salario detallado las asignaciones y deducciones con la transgresión a lo establecido en el artículo 106 de la LOTTT; que a los mesoneros el patrono no le indica el pago que ellos reciben semanalmente del porcentaje del servicio en el restaurante, se pudo conocer que ellos firman un recibo aparte por el concepto recibido, por lo que se ordeno al patrono el pago discriminado todos los beneficios obtenidos como lo indica el prenombrado artículo otorgándosele un lapso de 30 días a tales efectos, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 19 de julio de 2017, cursante en los folios 160 y 161, de la presente pieza, la parte demandada impugno las documentales por estar en copia simples y por ser un acto de mero trámite, la parte actora insistió en la documentales, empero como quiera que la parte actora promovió la prueba de informes, cuyas resultas cursan en el folio 154 del presente expediente, ahora bien, vista la impugnación y visto la resultas de la prueba de informes que coincide con la información allí requerida, en virtud de ello se le concede valor probatorio, de ello se desprende el incumplimiento de la entidad de trabajo entre otros la señalada en el numeral 8 del incumplimiento del otorgamiento del recibo de pago a los trabajadores indicando el monto del salario detallado, las asignaciones y deducciones en trasgresión del articulo 106 de la LOTTT, que a los mesoneros el patrono no le indica el pago que ellos reciben semanalmente del porcentaje del servicio en el restaurant, se pudo conocer que ellos firman un recibo aparte por el concepto recibido, en virtud de ello se ordenó al patrono entregar al trabajador el recibo de pagos discriminado con todos los beneficios obtenidos como lo indicaba el prenombrado articulo, dándose un lapso de 30 días, en la que se observo valoración se realizara con las resultas de la prueba de informes. En la reinspección llevada a cabo en fecha 23 de noviembre de 2015, se observo en el numeral quinto en el folio 43 del incumplimiento de otorgar el recibo de pago a los trabajadores del restaurant indicando el monto del salario detallado, las asignaciones y deducciones transgrediendo el articulo 106 de la LOTTT, que patrono no coloca lo recibido por el porcentaje, y que las actuaciones realizadas por el ente administrativo se llevaron a cabo conforme las normas conferidas para ello establecido en las normas internacionales así como en los artículos 514 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
Promovió la prueba de informes dirigida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, con el objeto de requerir la información allí señalada, cuyas resultas cursan en el folio 154 de la presente pieza, en la oportunidad de la evacuación de la evacuación de prueba llevada cabo en fecha 19 de julio de 2017, cursante en los folios 160 y 161 del presente expediente, relacionada con las inspecciones laboral realizada en la demandada por el ente administrativo según ordenes de trabajo 1532-15 de fecha 15 de octubre de 2015 y reinspección 1577-15 de fecha 23 de noviembre de 2015, así como expediente administrativo No.003-2016-01-01379 por reenganche y restitución de situación jurídica infringida, ambas partes hicieron sus observaciones, en virtud de ello se le concede valor probatorio, y que admiculada con las documentales valoradas por este Tribunal marcada “A”, cursante en los folios 27 al 46 del presente expediente, de ello se desprende que el ente administrativo realizo inspección y reinspección dejándose constancia de la violaciones de orden legal en la que incurrió la entidad de trabajo y que el accionante instauro el procedimiento de solicitud reenganche ante el órgano administrativo siendo acordado el reenganche al día 22 de septiembre de 2016, el cual fue acatado y luego la entidad de trabajo entro en desacato en fecha 2 de noviembre de 2016. Así se establece.
En lo que respecta a la prueba de informes dirigida al Ente administrativo relacionada con las inspecciones realizadas por el ente administrativo en la sede de la demanda, cuyas resultas consta en el folio 190 de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 19 de julio de 2017, en virtud de ello se le concede valor probatorio, de ello se desprende que, el accionante acudió a la vía administrativa y como consecuencia de ello se libraron las ordenes de servicio números 1532-15 de fecha 15 de octubre de 2015 y reinspección 1577-15 de fecha 23 de noviembre de 2015 relacionadas con las actas de visita de inspecciones levantadas al respecto por la Inspectoría del trabajo, en el departamento de recursos humanos de la entidad de trabajo, que realizada la inspección respectiva, se dejo establecido que, la entidad de trabajo, quien presta el servicio de hospedaje y restaurant, así como entre otros en el punto 8, que el empleador no cumplía con otorgar el recibo de pago a los trabajadores indicando el monto del salario detallado, las asignaciones y deducciones, transgrediendo el contenido del artículo 106 de la LOTTT. De igual forma se dejo establecido que los mesoneros el patrono le indica el pago que ellos reciben semanalmente por el porcentaje del servicio en el restaurant, se pudo conocer que ellos firman un recibo aparte por el concepto recibido, por lo que como consecuencia de ello se le ordeno que se le otorgara el recibo discriminatorio por todos los beneficios obtenidos como lo mandaba el prenombrado artículo, concediéndole un lapso respectivo para subsanar tales omisiones, en lo que respecta a la reinspección de fecha 23 de noviembre de 2015, se dejo establecido en el numeral 5, que la entidad de trabajo no cumplió con otorgar el recibo de pago a los trabajadores del restaurant el monto del salario devengado las asignaciones y deducciones, que el empleador no coloca lo percibido por el porcentaje. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICION:
Promovió la prueba de exhibición, con el objeto de que el adversario exhibiera las siguiente documentales:
Recibos de pago comprendidos desde el mes de marzo de 2001 al mes de junio de 2016, con el objeto de demostrar que la entidad de trabajo no refleja en los recibos lo concerniente al salario por concepto de lo recibido a través de su propina, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 19 de julio de 2017 cursante en los folios 160 y 161 del expediente, la parte demandada señalo que las documentales cursaban en los folios 50 al 91, revisada las documentales se observa que los recibos cursante en los referidos folios corresponde al periodo 2012-2016, por lo que se toma como cierto el contenido de las referidas instrumentales así como las afirmaciones realizadas y que admiculada con la prueba documental marcada “A” contentiva de las actas de inspección y reinspección, se evidencia que la entidad de trabajo no cumplió, ni subsano lo ordenado por el ente administrativo en su particular 8 folio 81 y 5 folio 43, incumpliendo la normativa establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como no se reflejo el pago de las propinas reclamadas por el accionante. Así se establece.
Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional periodo 2015 y 2016, con el objeto de demostrar que al accionante no le han cancelado las vacaciones y bono vacacional reclamado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 19 de julio de 2017, la parte demandada señalo que las documentales cursaban en los folios 93 al 105, revisada las documentales se observa que los recibos cursan en los folios corresponde al periodo 2015, 2013, 2010, 2006, siendo que el resto de los consignados no posee firma, no exhibiendo las documentales solicitada por el accionante, ahora bien se tiene como cierta la no cancelación del periodo vacacional reclamado. Así se establece.
Acta de inspecciones y reinspecciones, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 19 de julio de 2017, la parte demandada no exhibió la documental insistiendo en su impugnación, empero como quiera que si bien es cierto que son documentales que por obligación legal deba llevar el empleador, el promovente aporto al proceso las copias de las inspecciones, así como promovió la prueba de informe a tales efectos siendo valoradas las documentales en su oportunidad correspondiente. Así se establece.
En cuanto a la prueba sobrevenida y la prueba testimonial presentada en fecha 17 de junio de 2017 cursante en los folios 157 al 159 de la presente pieza, fue declara inadmisible mediante auto de fecha 3 de agosto de 2017, cursante en el folio 162, sin que la parte interpusiere recurso alguno.
Pruebas promovidas por la parte demandada cursante en los folios 47 al 153 y su vuelto de la primera pieza del expediente:
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DIOMIRA DEL CARMEN CORDEO TORO, FRANCISCO DE JESUS FUENMAYOR ROMERO, WILMER ALFREDO SALAZAR JIMENEZ y BISNEY BRAVO ROLON, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 4 de octubre de 2017, cursante en los folios 163 y 164 de la presente pieza del expediente, la parte promovente desiste de las testimoniales, en virtud de ello no hay prueba que valorar. Así se establece.
PRUEBA INSTRUMENTAL:
Promovió documentales marcadas “ANEXO PD-1”, cursante en los folios 50 al 91 de la presente pieza del expediente, contentiva de pago de sueldos y salarios periodo 2012-2016, que el objeto de la prueba era demostrar el salario real percibido por el trabajador fue el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional opuestos en contenido y firma, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 4 de octubre de 2017, cursante en los folios 163 y 164 de la presente pieza del expediente, la parte actora no ataco las documentales en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió documentales marcadas “ANEXO PD-2”, cursante en los folios 93 al 105 de la presente pieza del expediente, contentiva de comprobantes de pago de vacaciones y bono vacacional, en la que se detalla el salario mensual y diario recibido, la fecha de ingreso, periodo cancelado y base salarial para el cálculo de dicho beneficio, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 4 de octubre de 2017, cursante en los folios 163 y 164 de la presente pieza del expediente, la parte actora no ataco las documentales en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió documentales marcadas “ANEXO PD-3”, cursante en los folios 106 al 127 de la primera pieza del expediente, contentiva de recibos de pago utilidades anuales solicitudes y pago de anticipo de prestaciones sociales, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 4 de octubre de 2017, cursante en los folios 163 y 164 de la presente pieza del expediente, la parte actora no ataco las documentales en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió documentales marcadas “ANEXO PD-4”, cursante en los folios 128 y 129 de la presente pieza del expediente, escrito presentado ante la Inspectoría del trabajo con el objeto de informar que el accionante no se presento en su puesto de trabajo en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 4 de octubre de 2017, cursante en los folios 163 y 164 del presente expediente, ahora bien como quiera que el ente administrativo mediante la prueba de informes valorada por este Tribunal cursante en los folio 154 del presente expediente, señalo que la demandada en el procedimiento administrativo de restitución entro en desacato en fecha 2 de noviembre de 2016, la presente documental no aporta nada para la solución del conflicto, en virtud de ello se desechan del proceso pieza del expediente. Así se establece.
Promovió documentales marcadas “ANEXO PD-5”, cursante en los folios 130 al 133 de la presente pieza del expediente, escrito de solicitud de calificación de falta presentado ante la Inspectoría del trabajo por haberse encontrado el accionante incurso en su decir en casual de despido, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 4 de octubre de 2017, cursante en los folios 163 y 164 del presente expediente, ambas parte realizaron sus alegatos, ahora bien de la revisión de la documental solo se evidencia la presentación del escrito ante el ente administrativo no aportando nada al proceso, no se evidencia la culminación del procedimiento instaurado al respecto, no aportando nada a la solución del conflicto, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.
Promovió documentales marcadas “ANEXO PD-6”, cursante en los folios 134 al 137 de la presente pieza del expediente, copia del escrito de solicitud de calificación de falta presentado ante la Inspectoría del trabajo por haberse encontrado el accionante incurso en su decir en casual de despido, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 4 de octubre de 2017, cursante en los folios 163 y 164 del presente expediente, ambas parte realizaron sus alegatos, ahora bien de la revisión de la documental solo se evidencia la presentación del escrito ante el ente administrativo no aportando nada al proceso, no se evidencia la culminación del procedimiento instaurado al respecto, no aportando nada a la solución del conflicto, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
Promovió la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera con sede en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, con el objeto de recabar la información solicitada, cuyas resultas no constaron en el expediente, siendo que en fecha 4 de octubre de 2017, cursante en los folios 163 y 164 del presente expediente, la parte promoverte desistió de la referida prueba, en virtud de ello, no existe prueba que valorar. Así se establece.
Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, esta Tribunal procede ahora a decidir la controversia, previas las consideraciones siguientes:
En relación con la causa de terminación de la relación de trabajo, la demandante alega que fue por despido injustificado, ordenando su reenganche por el órgano administrativo y que por entrar la entidad de trabajo en desacato y pasadas las actuaciones a fiscalía, procedió a retirarse justificadamente conforme a lo estableció en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por su parte, la demandada niega que esa haya sido la causa de terminación.
Ahora bien la demandada señalado que interpuso escrito de solicitud de calificación de falta presentado ante la Inspectoría del trabajo por haberse encontrado el accionante incurso en su decir en casual de despido, al respecto no se evidencio pronunciamiento alguno del ente administrativo en el referido procedimiento y por no aportar nada al proceso fueron desechadas las documentales promovidas al respecto, por el contrario se evidencio de autos que, el accionante interpuso solicitud y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, contra la demandada de autos, ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, expediente administrativo número 003-2016-01-01379, siendo declarada con lugar la solicitud, la accionada entro en desacato en fecha 22 de noviembre de 2016, y como consecuencia de ello procedió a retirase justificadamente, configurándose la causal invocada en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de ello queda establecido que la forma de culminación de la relación de trabajo se produjo inicialmente por despido injustificado, y por incumplimiento del reenganche por la accionada, el accionante procedió a retirarse justificadamente conforme a lo estableció en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ello se evidencio de la prueba de informe cuyas resultas cursan en los auto en el folio 154 de la presente pieza del expediente valoradas por este tribunal . Así se establece.
En cuanto al alegato de que el accionante percibió propinas, siendo que las percibidas en el último mes laborado por la cantidad de Bs. 35.438, 00, a razón de Bs. 17.719, 00, no siendo aplicado por el tribunal sustanciador despacho saneador al respecto, la demandada en fundamento de su negativa adujo el hecho de que, el accionante, solo devengaba salario mínimo, ahora bien, de las revisión de las actas procesales no se evidencia que el accionante percibiera el pago de propinas, solo se evidencio que la accionada no cancelaba el porcentaje por consumo del 10% siendo este un concepto distinto al peticionado por el accionante en su libelo, constatándose de los recibos de pago promovidos por la demandada del cual peticiono la exhibición por el accionante, de ello se evidencio que el reclamante devengare salario mínimo. Así se establece.
Ahora bien como quiera que el accionante decidió poner fin a la relación de trabajo por retiro justificado, con la interposición de la demanda en fecha 20 de enero de 2017, siendo el ultimo salario mínimo establecido por Decreto Presidencial en la cantidad de Bs. 40.683, 00, por justicia y equidad, siendo este el ultimo salario a tomar para realizar el recalculo respectivo de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 23 de marzo de 2001.
Cargo: Mesonero.
Ultimo salario normal mensual: Bs. 40.683, 00. (Ultimo salario mínimo por Decreto Presidencial hasta la fecha de la interposición de la demanda).
Salario normal diario: Bs.1.354, 60.
Salario integral mensual: Bs.46.348, 45.
Salario integral diario: Bs.1.544, 94. (Bs.1.354, 60 + Bs.111, 33 + Bs.79, 01).
Fecha de culminación de la relación de trabajo: 2 de noviembre de 2016, fecha en la cual decidió dar por culminada la relación de trabajo e interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales.
Motivo: Retiro Justificado.
Garantía de prestaciones sociales de los cuales reclama 450 días de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimado en la cantidad global de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.327.518, 00), ahora bien, como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, no constando en autos el pago de la obligación contraída y la demanda no demostró nada que le favoreciera, en consecuencia el accionante se hace acreedor del concepto reclamado, la cual se calculara en base al último salario integral diario de Bs.1.544, 94 establecido por este Tribunal, cuyo calculo se realiza de la siguiente manera:
30 días x 15 años, 1 mes y 15 días = 452,50
452, 50 días x Bs.1.544, 94 = Bs.699.085, 35.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante 452, 50 días de garantía de prestaciones sociales que asciende en la cantidad global de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 35/CTMOS, (Bs.699.085, 35) de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama la cantidad global de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.1.167.211, 20), ahora bien como quiera que quedo establecido ahora bien, como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, que la forma de culminación de trabajo se produjo por retiro justificado, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída y la demandada no demostró nada que le favoreciera, en virtud de ello el accionante se hace acreedor de la indemnización reclamada la cual será el monto igual al arrojado a la garantía de prestaciones sociales recalculadas por este Tribunal. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante 452, 50 días de garantía de prestaciones sociales que asciende en la cantidad global de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 35/CTMOS, (Bs.699.085, 35) de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
Vacaciones vencidas periodo 2015-2016, de los cuales reclama 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimados en la cantidad global de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.62.529, 00), ahora bien, como quiera ahora bien, como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, no constando en autos el pago de la obligación contraída y la demanda no demostró nada que le favoreciera, en consecuencia el accionante se hace acreedor del concepto reclamado, la cual se calculara en base al último salario normal diario a la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir de Bs.1.911, 57 establecido por este Tribunal, cuyo calculo se realiza de la siguiente manera:
29 días x Bs.1.354, 60 = Bs.39.283, 40.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante 29 días de vacaciones que asciende en la cantidad global de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 40/ CTMOS, (Bs.39.283, 40) de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
Bono vacacional periodo 2015-2016, de los cuales reclama 29 días de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimados en la cantidad global de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.62.529, 00), ahora bien, ahora bien, como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, no constando en autos el pago de la obligación contraída y la demanda no demostró nada que le favoreciera, en consecuencia el accionante se hace acreedor del beneficio reclamado, la cual se calculara en base al último salario normal diario a la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir de Bs.1.354, 60 establecido por este Tribunal, cuyo calculo se realiza de la siguiente manera:
29 días x Bs.1.354, 60 = Bs.39.283, 40.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante 21 días de bono vacacional que asciende en la cantidad global de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 40/ CTMOS, (Bs.39.283, 40) de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
Utilidades de los cuales reclama 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 131 De la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimados en la cantidad global de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 42/CTMOS, (Bs.36.475, 42), ahora bien, ahora bien, como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, no constando en autos el pago de la obligación contraída y la demanda no demostró nada que le favoreciera, en consecuencia el accionante se hace acreedor del beneficio reclamado, la cual se calculara en base al último salario normal diario a la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir de Bs.1.354, 60 establecido por este Tribunal, cuyo calculo se realiza de la siguiente manera:
30 días x Bs.1.354, 60 = Bs.40.638, 00.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante 30 días de utilidades fraccionadas que asciende en la cantidad global de CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/ CTMOS, (Bs.40.638, 00) de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
Salarios caídos periodo junio a octubre 2016 de los cuales reclama 7 meses, estimado en la cantidad global de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.537.532, 00), ahora bien, ahora bien, como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el accionante interpuso el procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, ordenándose el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, con desacato respectivo, no constando en autos el pago de la obligación contraída y la demanda no demostró nada que le favoreciera, en consecuencia el accionante se hace acreedor del concepto reclamado, la cual se calculara en base al último salario normal diario a la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir de Bs.1.354, 60 establecido por este Tribunal, cuyo calculo se realiza de la siguiente manera:
150 días x Bs.1.354, 60 = Bs.203.190, 00.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante 150 días de salarios caídos que asciende en la cantidad global de DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON 00/ CTMOS, (Bs.203.190, 00). Así se decide.
Salarios retenidos (propina dejada de pagar) periodo diciembre 2015; enero a mayo de 2016, estimados en la cantidad global de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.212.628, 00), ahora bien, como quiera que el reclamante no demostró nada que le favoreciera, en virtud de ello se declara improcedente su condena. Así se establece.
Beneficio de alimentación (Cesta Ticket) de conformidad con la LEY DE CESTATICKET SOCIALISTA, de los cuales reclama 5 meses, estimado en la cantidad global de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.184.590, 71), ahora bien, habiendo quedado establecida la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, no constando en autos el pago de la obligación contraída y la demanda no demostró nada que le favoreciera, el accionante se hace acreedor del concepto reclamado en la cantidad estimada. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.184.590, 71), por Beneficio de Alimentación. Así se decide.
Intereses de prestaciones sociales estimados en la cantidad global de DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.215.751, 80), ahora bien, habiendo quedado establecida la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, no constando en autos el pago de la obligación contraída y la demanda no demostró nada que le favoreciera, el accionante se hace acreedor del concepto reclamado en la cantidad estimada. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.215.751, 80), por intereses de prestaciones sociales. Así se decide.
La suma de los conceptos condenados asciende en la cantidad global de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 01/CTMOS, (Bs.2.120.908, 01).
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena conforme a los parámetros establecido en la sentencia N°1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A.):
Se ordena: el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral tomando en cuenta que el ciudadano OMAR DE JESUS AZUAJE HERRERA, comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 1 de diciembre de 2001, hasta la terminación de la misma es decir en fecha 6 de noviembre de 2016, calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo mediante la designación de único experto nombrado por el Tribunal ejecutor que resulte competente, o en su defecto por el tribunal ejecutor en caso que se encuentra habilitada la pagina web para tales efectos. Así se establece.
Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, intereses de mora para ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, desde el día de la notificación de la demandada 9 de febrero de 2017, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no desde el auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, dado que podría ocurrir un lapso considerable entre ambas fechas en perjuicio del trabajador y, el pago de los intereses moratorios del resto de los conceptos condenados desde la fecha en que culmino la relación de trabajo como se señalo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará en este acto de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), desde la fecha de notificación de la demandada (9-2-2017) hasta la fecha en la cual sean pagados los mismos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, la cual se computara desde la fecha de la notificación de la demandada es decir desde el 9 de febrero de 2017, folio 14 de la primera pieza, (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha del término de la relación de trabajo, es decir desde el 6 de noviembre de 2016, hasta el pago definitivo, con la salvedad que, para el cálculo de la corrección monetaria de la cantidad condenada deberán descontarse la cantidad condenada por indemnización por despido, intereses de mora, beneficio de alimentación, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo así como receso judicial del 15 de agosto de 2017 al 15 de septiembre de 2017 ambas fechas inclusive de igual forma se hace saber que desde la fecha de la interposición de la demanda, hubo suspensión por receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 22 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 al 6 de enero de 2017. Así se establece.
Con la observación que, el experto deberá realizar el descuento final de inicial para que arroje la indexación calculada, dado que el monto condenado viene inmerso en el total arrojado. Así se establece.
Se ordena la experticia en los siguientes términos dado que hasta la presente fecha no se ha podido ingresar en la página Web del modulo de estadísticas para aplicar del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos, por presentar el siguiente error “Se encontró el siguiente error al intentar recuperar la dirección URL: http://www.bcv.org.ve/”
“Incapaz de determinar la dirección IP a partir del nombre de la máquina www.bcv.org.ve”
Que al verificarse la falla presentada, se notifico verbalmente al departamento de informática a los fines legales pertinentes.
Establecido lo anterior, forzoso es para este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano EDINSON OMAR DE JESUS AZUEAJE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.23.518.199, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DORADO SUITE HOTEL, C.A. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por concepto garantía de prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones y su fracción respectiva, bono vacacional y su fracción respectiva, utilidades y su fracción respectiva, salarios caídos, salarios retenidos,, beneficio de alimentación, intereses de mora, indexación, la cantidad global de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 01/CTMOS, (Bs.2.120.908, 01) mas lo que se sigan causando por intereses e indexación ordenada con las actualizaciones respectivas en los términos calculados por este Tribunal. Así se decide.
SEGUNDO: Visto el carácter parcial del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Se ordena agregar los certificados electrónicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, con motivo de los cálculos realizados por concepto de interese e indexación condenados a los fines de Ley. Cúmplase.
Así mismo se deja establecido que las cantidades condenadas por indemnización, no genera indexación alguna, por la naturaleza sancionatoria de la referida disposición legal, con la salvedad de que solo genera la corrección monetaria por incumplimiento voluntario. Así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procederá a aplicar del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial N° 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015, con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados y deberá imprimir los certificados emitidos por el Banco Central de Venezuela y sean agregados al expediente con el objeto de surtan sus efectos legales correspondiente. Así se establece.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.

La Jueza Titular,

MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria Acc.,

ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ.

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 09:00, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/MY.-