REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2016-000105
En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, la sociedad mercantil PETROCEDEÑO, S.A., a través de su apoderado judicial, abogado WILMAN ANTONIO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.187.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.338, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares emitido en el expediente No. 003-2016-01-00221, de fecha 20 de febrero de 2016, emitido por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del estado Anzoátegui, mediante el cual declaro inadmisible la solicitud de autorización para despedir al ciudadano YONNI JOSE VALLEJO HERNANDEZ, interpuesta por la referida sociedad mercantil el 29 de julio de 2016, ordenándose las notificaciones respectivas de su admisión, tal y como se evidencia en los folios 65 al 74 de la presente pieza.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal números 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 29 de julio de 2016, este órgano jurisdiccional le dio entrada al presente asunto, siendo admitida en fecha 3 de agosto de 2016 librándose notificación respectiva.
Ahora bien, del recorrido de las actas procesales no se precisa actuación de la parte recurrente en nulidad, y de la misma manera se aprecia actuación de procedimiento realizada por este Juzgado, que se compadece con la practica de la notificación del Procurador General de la republica cuyas resultan consta en los autos en los folios 88 al 99 y que vencido el lapso de suspensión de los 30 días computados por días continuos a partir del 23 de marzo de 2017 venciendo los 30 días de suspensión el 22 de abril de 2017, siendo que a partir de esta ultima fecha, no existe actuación alguna por parte del recurrente en nulidad para accionar el proceso hasta la presente fecha.
En este orden de ideas este Tribunal observa que, se configura la perención, como el mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, criterio jurisprudencial sentado mediante sentencia de la señalada Sala, N° 00620 del 11 de mayo de 2011).
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 23 de abril 2017, sin que el recurrente accionare la notificación del tercero interesado posterior al vencimiento del lapso de suspensión, sin que se advierta de las actas actividad procesal alguna del recurrente en nulidad o en su defecto por la representación judicial de la parte actora recurrente, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el referido lapso y, al no estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Asís e decide.
Vista la opinión Fiscal presentada en fecha 24 de mayo de 2018, cursante en los folios 100 al 106, del presente expediente, en consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2018.
Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la Republica a los fines de Ley. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Jueza Titular,
MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria Acc.,
ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 08:51, a.m., se publico la presente resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/MYN.-
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