REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2017-000051
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, el ciudadano MANUEL HUMBERTO AZOCAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.13.367.826, debidamente asistido, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares No. 0048-2016 de fecha 21 de septiembre de 2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del estado Anzoátegui en el expediente No. 003-2016-01-00207, mediante el cual declaro con lugar la autorización para despedir interpuesta en su contra por la entidad de trabajo PETROBUS, C.A., siendo distribuida a este Juzgado, ordenándose las notificaciones respectivas de su admisión, tal y como se evidencia en los folios 30 al 36 de la presente pieza.

Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal números 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 7 de abril de 2017, este órgano jurisdiccional ordeno su respectiva admisión.
Ahora bien, del recorrido de las actas procesales no se precisa actuación de la parte recurrente en nulidad, y al no haber actuación alguna por parte del recurrente en nulidad para accionar el proceso hasta la presente fecha.
En este orden de ideas este Tribunal observa que, se configura la perención, como el mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, criterio jurisprudencial sentado mediante sentencia de la señalada Sala, N° 00620 del 11 de mayo de 2011).
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 7 de abril 2017, sin que el recurrente accionare notificación alguna de las ordenadas en el presente asunto, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el referido lapso y, al no estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Asís e decide.

En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de mayo de 2018.
La Jueza Titular,

MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria Acc.,

ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 02:41, p.m., se publico la presente resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/MY.-