REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000445
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: VENIS JOY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.322.083
.ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANLLELY RAMIREZ
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Fecha de entrada: 10/04/2018
Vista la solicitud de Justificativo De Carga Familiar, presentada por el ciudadano: VENIS JOY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.322.083, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil RAMON VERA, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, antes identificado, debidamente asistido por la Defensora Publica y así mismo se deja constancia de la comparencia de los testigos, ciudadanos : MILDERD PERALES Y ARVEILYS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 14.552.410 y 24.692.344 de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “Ratificamos la solicitud del Justificativo de Carga Familiar, todo en interés de los niños de marras.” Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano: VENIS JOY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.322.083, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano: VENIS JOY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.322.083, en beneficio de sus nietas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad a los fines de que los niños de marras puedan gozar de todos los beneficios contractuales otorgados por la EMPRESA CORDAGRO de la cuidad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecisiete (17) de mayo de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA ,
ABG. SULEIMA PEREZ.
EL SECRETARIO ACC.,
ABGORLANDO FERNANDEZ
ABGORLANDO FERNANDEZ
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