REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


ASUNTO: BP02-J-2018-000548
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE(s): NARYURY OSLEX CARABALLO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-18.128.086,
.ABOGADA ASISTENTE: RAFAEL CELESTINO BERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.128.410

NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS.
Fecha de Entrada: 09/03/2017.

Vista la solicitud, de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por la NARYURY OSLEX CARABALLO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-18.128.086, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas, la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL CELESTINO BERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.128.410, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 14.212.987. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil RAMON VERA, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL CELESTINO BERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.128.410, y de los testigos, ciudadanos: SULEIKA RODRIGUEZ Y LUZ URBINA ,venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v- 12.978.317 y v- 16.067.844, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui,-.Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la NARYURY OSLEX CARABALLO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-18.128.086, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas, la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL CELESTINO BERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.128.410, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 14.212.987. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil RAMON VERA, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL CELESTINO BERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.128.410, y de los testigos, ciudadanos: SULEIKA RODRIGUEZ Y LUZ URBINA ,venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v- 12.978.317 y v- 16.067.844, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui.-SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano: HECTOR JOSE LOPEZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 14.212.987, a sus la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a su esposa la ciudadana NARYURY OSLEX CARABALLO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-18.128.086, según acta de matrimonio numero 109 del año 2005. Respectivamente, Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecioho (18) días del mes de Mayo de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ORLANDO FERNANDEZ
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