REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000562
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE(s): ARELYS COROMOTO GUEVARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.416.130,
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ABG. MARANLLELY RAMIREZ,

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS.
Fecha de Entrada: 09/03/2017.

Vista la solicitud, de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por la ciudadana: ARELYS COROMOTO GUEVARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.416.130, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ABG. MARANLLELY RAMIREZ, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: MARCO ANTONIO GUTIERREZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 2.798.389..- Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada ARELYS COROMOTO GUEVARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.416.130, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ABG. MARANLLELY RAMIREZ, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano MARCO ANTONIO GUTIERREZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 2.798.389.- SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la de cujus ciudadana: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la de cujus ciudadano MARCO ANTONIO GUTIERREZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 2.798.389 a su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2018. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA


ABG. SULEIMA PEREZ


LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO.