REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000490
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015.
SOLICITANTES: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ CARVAJAL Y CLAUDIA JULIANA ALVARADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-17.733.108 Y V-13.767.519.

ABOGADO ASISTENTE: Lidia Belmonte y Teresa González, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.152 y 106.396.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MANUTENCION: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000, 00), MENSUALES.
FECHA DE INICIO: 18-04-2018.-

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentada por los ciudadanos: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ CARVAJAL Y CLAUDIA JULIANA ALVARADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-17.733.108 Y V-13.767.519, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio Lidia Belmonte y Teresa González, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.152 y 106.396, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitante JESUS ANTONIO RODRIGUEZ CARVAJAL Y CLAUDIA JULIANA ALVARADO ROJAS identificada en auto y las abogadas en ejercicio Lidia Belmonte y Teresa González, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.152 y 106.396 y la comparecencia de la fiscal del Ministerio Publico Abg. LUISA ELENA AVILA. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a las APODERADAS JUDICIALES las abogadas en ejercicio Lidia Belmonte y Teresa González, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.152 y 106.396 según poder autenticado de fecha 17/04/2018, contentivo de las instituciones familiares y de la manifestación de divorcio inserto bajo el numero 42, tomo 42, folios 163 al 165 de los libros de autenticación llevado por ante ese despacho. Acto seguido los solicitantes, ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ CARVAJAL Y CLAUDIA JULIANA ALVARADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-17.733.108 Y V-13.767.519, respectivamente quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal y ratificamos en todas y cada de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, de fecha 02/06/2015”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de de DIVORCIO 185-A, SEGUN SENTENCIA 693 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE JUNIO DEL AÑO 2015, presentado por los ciudadanos: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ CARVAJAL Y CLAUDIA JULIANA ALVARADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-17.733.108 Y V-13.767.519, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio Lidia Belmonte y Teresa González, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.152 y 106.396, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) de enero de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según acta numero 23, año 2013. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: No existen bienes gananciales.-Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2018, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO