REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000443
Sentencia Interlocutoria.
CAUSA: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: MARIELA JOSEFINA GARCIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.804.292, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Quinta de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ.
DEMANDADO: RAMON VICENTE OLIVEROS CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.991.688.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la presente Demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MAUTENCION, presentada por la ciudadana: MARIELA JOSEFINA GARCIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.804.292, respectivamente, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano: RAMON VICENTE OLIVEROS CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.991.688, domiciliado en: Calle principal, Pueblo Nuevo, Santa Ana, Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui. Asimismo revisado como ha sido el presente expediente en la cual se evidencia que los ciudadanos MARIELA JOSEFINA GARCIA RIVAS y RAMON VICENTE OLIVEROS CENTENO, anteriormente identificados, siendo que se evidencia que ambos se encuentran domiciliados en: Calle principal, Pueblo Nuevo, Santa Ana, Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui, en consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
SPG/Stephanie.-
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