REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000363
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 09/12/2016.
DEMANDANTE: MARICARMEN BARBERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.562.667
.-ABOGADO ASISITENTE: LISBELY TENORIO MONTBRUN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.184
DEMANDADO: DANIEL EDUARDO FLORES PISANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.032.163
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Fecha de entrada: 20/03/2018

Vista la solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana: MARICARMEN BARBERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.562.667, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBELY TENORIO MONTBRUN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.184, mediante la cual solicita la disolución del vinculo conyugal, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES PISANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.032.163, domiciliado en la Avenida Costanera, Casa Nº 250, Urbanización Mar Oriente de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 1070, de fecha 09/12/2016. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Ramón Vera, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LISBELY TENORIO MONTBRUN y CESAR MARRERO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nro. 53.184 y 94.623, y la comparecencia de la parte demandada ciudadano.: DANIEL EDUARDO FLORES PISANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.032.163 de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio público Abog. LUISA ELENA AVILA, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido interviene los ciudadano: MARICARMEN BARBERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.562.667 y DANIEL EDUARDO FLORES PISANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.032.163, plenamente identificada, quienes expone: " Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el libelo de solicitud de demanda de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 1070, de fecha 09/12/2016, así como los acuerdos relativos a las Instituciones familiares a favor de nuestros, los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo que requiero la disolución del vinculo conyugal, de conformidad con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 22/09/2016"…El cual reza.." En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo". En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 22/09/2016, que reza"..." En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona "……vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil..." "…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…", ; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, MARICARMEN BARBERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.562.667, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBELY TENORIO MONTBRUN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.184, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra del ciudadano: DANIEL EDUARDO FLORES PISANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.032.163, domiciliado en la Avenida Costanera, Casa Nº 250, Urbanización Mar Oriente de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 1070, de fecha 09/12/2016.. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 14/03/2008, por ante el juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción judicial de área Metropolitana de Caracas Acta N° 02 del año 2008. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ACUERDA establecer LA PATRIA POTESTAD, sobre nuestro hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la misma será ejercida por ambos padre. RESPONZABILIDAD DE CRIANZA, será compartida por ambos padres, LA CUSTODIA la cual será ejercida por la madre la ciudadana MARICARMEN BARBERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.562.667, REGIMEN DE CONVIVENCIA esta tendrá un régimen abierto de visita previo acuerdo entre los padre. OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre establece la cantidad de dos millones de Bolívares (2.000,00) los cuales será depositados en el BANCO MERCANTIL en la cuenta numero 01050750261750021765 y así mismo el padre cubre seguro medico de HCM a favor de los hijos y el 50% del pago del colegio y en diciembre el padre compra la ropa y juguetes de los mismos. Así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2018.
LA JUEZA PROVISORIO.

ABOG. SULEIMA PEREZ.


LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO



En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO





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