REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000406
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE(s): YULI DEL VALLE FERNANDEZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 8.290.565.
ABOGADA ASISTENTE: YULI DEL VALLE FERNANDEZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 8.290.565, inscrita en el IPSA bajo nº 277474, actuando en su propio nombre y en representación.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS.
Fecha de Entrada: 03/04/2018.
Vista la solicitud, de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por por la ciudadana: YULI DEL VALLE FERNANDEZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 8.290.565, inscrita en el IPSA bajo nº 277474, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicita que se le declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto ciudadano ROYS RAFAEL GUERRA GUTIERREZ, fallecido el día 07/10/2017, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.854.362.. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil RAMON VERA, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo , y de los testigos, ciudadanos: ELI MAITA Y MARCOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v- 13.368.267 y v- 8.293.645, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ, junto a las partes intervinientes en el presente asunto.Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: YULI DEL VALLE FERNANDEZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 8.290.565, inscrita en el IPSA bajo nº 277474, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicita que se le declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto ciudadano ROYS RAFAEL GUERRA GUTIERREZ, fallecido el día 07/10/2017, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.854.362. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la de cujus ciudadano ROYS RAFAEL GUERRA GUTIERREZ, fallecido el día 07/10/2017, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.854.362., a el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a su conyugue YULI DEL VALLE FERNANDEZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 8.290.565, según acta de matrimonio numero 37, folio 76-77 del 2002 respectivamente, Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2018. Años 206º de la Independencia y 57º de la Federación
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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