REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001115
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda DE CUSTODIA

DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.173.531

DEMANDADA: GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.329.208

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO. Derecho a no ser separado de sus padres.

FECHA DE INICIO :21 /09/2017.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión a la demanda de CUSTODIA, presentada por la Fiscalía Décima Primera Especial Del Ministerio Publico, abogada GISELA FORERO, a requerimiento del ciudadano: JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.173.531, domiciliada en las Res. Las Islas Edif. Los Roques, Piso 11, Apartamento A, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, Teléfono: 0416-981.16.06 en contra de la ciudadana GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.329.208, domiciliado en la Av. Alterna, Residencia Bosque Mar, Edif. Los Granados, Apartamento 9B-332, Piso 3, Barcelona Estado Anzoátegui, a favor de los niños, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil RAMON VERA, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante y de su abogada asistente EGRIS LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 74.841 y la comparecencia de la parte demandante GERALDINE ESTEFANIA SISO GOLINDANO, debidamente asistida por la abogada DEL VALLE NARVAEZ ,inscrita bajo el numero 113 y la comparecencia de la fiscalía del ministerio publico.Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Acto seguido, esta Jueza, informo a la parte demandada su derecho a estar asistida de abogado, quien expuso que no lo necesita por la posibilidad de un acuerdo con la parte demandante. Es todo. Acto seguido, esta Jueza les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido toma la palabra el ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA VELASQUEZ, identificado en auto quien expone: Visto que he constituido como abogado privado a la abogada EGRIS LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 74.841, relevo de toda responsabilidad procesal al Ministerio Publico. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada y exponen: “Ambas partes hemos acordado, de común y mutuo acuerdo, de la siguiente manera: EN CUANTO A LA CUSTODIA los padres convienen en ejercer una custodia compartida referentes a los niños, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se realizara de la siguiente manera :una (01) semana con la padre y una (01) con la madre debiendo cada uno de los progenitores retirarlo a la salida del colegio UNIDAD EDUCATIVA IBERO AMERICA en la ciudad de Pto La cruz de este mismo Estado, durante dicha semana cada uno de los progenitores asumirá su rol de buenos padres, estableciendo sus reglas de conductas, crianza, comunes para ambos hogares , así mismo se comprometen a llevar a los niños a su consultas con psicólogos y a sus colegio. En cuanto a los gasto de alimentación cada padre cubrirá los gastos relativo a la alimentación durante la semana que le corresponda y el padre seguirá asumiendo el pago del Colegio .Dicho convenio para ser modificado quedara a criterio de los padres. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que los niños tendrá comunicación con sus padres por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este, con su padre. El cumpleaños de los niños será compartido entre los padres, juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo”.Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO

Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA

EL SECRETARIO ACC

ABOG. ORLANDO FERNANDEZ

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC

ABOG. ORLANDO FERNANDEZ